Art. 85 · Portal nacional para operadores económicos

Art. 85

Portal nacional para operadores económicos

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 85 Portal nacional para operadores económicos 1.   Cuando un Estado miembro establezca un portal nacional para operadores económicos, los operadores económicos y otras personas usarán ese portal a efectos de la presentación e intercambio de la información relativa a las solicitudes y decisiones de registro, así como en lo referente a todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento. 2.   El Estado miembro que cree un portal nacional para operadores económicos informará de ello a la Comisión. 3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema REX nacional.
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