Art. 62 · Sistema nacional de tránsito

Art. 62

Sistema nacional de tránsito

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 62 Sistema nacional de tránsito 1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros o las Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito utilizarán los NCTS nacionales, que serán interoperables con los portales nacionales para operadores económicos, a efectos de la presentación y tramitación de las declaraciones de tránsito. 2.   Los NCTS nacionales se comunicarán por vía electrónica, a través de la red común de comunicación, con todas las aplicaciones nacionales de tránsito de los Estados miembros y de las Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, y tratarán la información sobre tránsito recibida de otros Estados miembros y Partes contratantes de dicho Convenio. 3.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz entre sus sistemas NCTS y AES nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 329, apartados 5 y 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
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