Art. 49
Sistema nacional de entrada
En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 49
Sistema nacional de entrada
1. La autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate utilizará un sistema nacional de entrada para los fines siguientes:
a)
intercambiar los datos de las declaraciones sumarias de entrada extraídos de las declaraciones a que se refiere el artículo 130 del Código;
b)
intercambiar información y notificaciones con el repositorio común del ICS2 acerca de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave a que se refiere el artículo 133 del Código;
c)
intercambiar información relativa a la presentación de las mercancías;
d)
tramitar las solicitudes de análisis de riesgos;
e)
intercambiar y tratar la información relativa a los resultados de los análisis de riesgos, de las recomendaciones de control, de las decisiones relativas a los controles y de los resultados de los controles.
La autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate utilizará un sistema nacional de entrada cuando la autoridad aduanera de un Estado miembro reciba información adicional de los operadores económicos y otras personas.
2. El sistema nacional de entrada será interoperable con el repositorio común del ICS2.
3. El sistema nacional de entrada interactuará con los sistemas desarrollados a nivel nacional para la obtención de la información a que se refiere el apartado 1.
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