Art. 48 · Interfaz nacional para operadores económicos

Art. 48

Interfaz nacional para operadores económicos

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 48 Interfaz nacional para operadores económicos 1.   La interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada por los Estados miembros, servirá de punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos y otras personas de conformidad con el artículo 182, apartado 1 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 cuando la presentación se dirija al Estado miembro que gestione la interfaz nacional para operadores económicos. 2.   Los operadores económicos y otras personas podrán optar por utilizar la interfaz nacional para operadores económicos, cuando esta se cree, o la interfaz compartida para operadores económicos, para: a) presentar, tratar y almacenar los datos de las declaraciones sumarias de entrada y de las notificaciones de llegada; b) solicitar las modificaciones e invalidaciones de los datos de las declaraciones sumarias de entrada; c) intercambiar información entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos y otras personas. 3.   La interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada, será interoperable con el repositorio común del ICS2. 4.   El Estado miembro que cree una interfaz nacional para operadores económicos informará de ello a la Comisión.
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