Art. 3 · Puntos de contacto para los sistemas electrónicos

Art. 3

Puntos de contacto para los sistemas electrónicos

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 3 Puntos de contacto para los sistemas electrónicos La Comisión y los Estados miembros designarán puntos de contacto en relación con cada uno de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información para garantizar la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio.
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