Art. 15 · CDMS nacional

Art. 15

CDMS nacional

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 15 CDMS nacional 1.   El CDMS nacional, si ha sido creado por el Estado miembro, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para tramitar las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para gestionar las decisiones conexas, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión. 2.   Los CDMS nacionales serán interoperables con el CDMS central para la consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.
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