Art. 118 · Seguridad de los sistemas

Art. 118

Seguridad de los sistemas

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 118 Seguridad de los sistemas 1.   La Comisión garantizará la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros garantizarán la seguridad de los componentes nacionales. A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para: a) impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones usadas para el tratamiento de datos; b) impedir que toda persona no autorizada introduzca, consulte, modifique o suprima datos; c) detectar las actividades mencionadas en las letras a) y b). 2.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de toda actividad que pueda dar lugar a una violación o presunta violación de la seguridad de los sistemas electrónicos. 3.   La Comisión y los Estados miembros establecerán planes de seguridad para todos los sistemas electrónicos.
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