Art. 10 · Portal de la UE para operadores económicos

Art. 10

Portal de la UE para operadores económicos

En vigor desde 13 mar 2025
Artículo 10 Portal de la UE para operadores económicos 1.   El portal de la UE para operadores económicos servirá de punto de acceso al CDS para los operadores económicos y otras personas. 2.   El portal de la UE para operadores económicos será interoperable con el CDMS central y con los CDMS nacionales, si han sido creados por los Estados miembros. 3.   El portal de la UE para operadores económicos se utilizará en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro. 4.   Un Estado miembro podrá decidir que el portal de la UE para operadores económicos se utilice en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro. El Estado miembro que decida utilizar el portal de la UE para operadores económicos en lo que respecta a las autorizaciones o decisiones que solo incidan en ese Estado miembro, informará de ello a la Comisión.
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