Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2028
En vigor desde 11 mar 2025
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2028
El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los bienes entregados y servicios prestados, o a los bienes transferidos, de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los bienes y servicios amparados por los regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.».
2)
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis, 369 bis, 369 terdecies y 369 quinvicies bis de la Directiva 2006/112/CE a los efectos de cada régimen especial se aplicarán también a los efectos del presente Reglamento.».
3)
En el artículo 17, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies, 369 septdecies, 369 vicies, 369 unvicies, 369 quinvicies quater, 369 quinvicies septies y 369 quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE;».
4)
El artículo 47 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 47 ter
1. Los Estados miembros dispondrán que los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE suministren al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, la información establecida en el artículo 361 de dicha Directiva.
Los sujetos pasivos que se acojan a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE suministrarán al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, los datos necesarios para su identificación cuando inicien su actividad de conformidad con los artículos 369 quater y 369 quinvicies quater de dicha Directiva.
Los sujetos pasivos deberán asimismo presentar los cambios en la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361, apartado 2, el artículo 369 quater y el artículo 369 quinvicies quater de la Directiva 2006/112/CE por vía electrónica.
2. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE. El Estado miembro de identificación informará de la misma forma a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA a los que se hace referencia en dichas secciones.
3. Cuando un sujeto pasivo que se acoja a uno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE quede excluido de dicho régimen especial, el Estado miembro de identificación informará al respecto por vía electrónica y sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.».
5)
El artículo 47 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 47 quinquies
1. Los Estados miembros dispondrán que la declaración del IVA con los datos indicados en los artículos 365, 369 octies, 369 unvicies y 369 quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE se presente por vía electrónica.
2. El Estado miembro de identificación transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo, o a las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes, después de la fecha en la que deba presentarse la declaración del IVA de conformidad con la Directiva 2006/112/CE pero a más tardar veinte días después del final del mes en que se haya exigido la presentación de la declaración.
El Estado miembro de identificación también transmitirá la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de cada Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes y la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de todos los Estados miembros de establecimiento correspondientes.
Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en el último día del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo dicho día o, de no haber habido publicación dicho día, el siguiente día de publicación.».
6)
En el artículo 47 nonies se añade el párrafo siguiente:
«A los fines del párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros concederán a las autoridades competentes acceso a la información a que se refiere el artículo 369 septdecies, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE.».
7)
El artículo 47 decies se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 369 duodecies, 369 quinvicies y 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.»
;
b)
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente o al Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten.
5. Si el Estado miembro de consumo requirente o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten no recibiera los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.».
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 47 decies bis
En el marco de una revisión del Reglamento (UE) n.o 904/2010, la Comisión evaluará la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los registros suministrados al Estado miembro de identificación por los sujetos pasivos registrados en cualquiera de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE.».
9)
En el artículo 47 undecies, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, si el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten decidiera que es necesaria una investigación administrativa, consultará primero al Estado miembro de identificación sobre la necesidad de dicha investigación.».
10)
Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO XI BIS
Disposiciones relativas a las obligaciones de mantenimiento de registros para los sujetos pasivos que facilitan la entrega de bienes o la prestación de servicios a través de las interfaces electrónicas de conformidad con el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE
Artículo 47 quaterdecies
1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo de conformidad con el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, párrafo segundo, de dicho artículo, el Estado miembro en que las entregas o prestaciones estén sujetas a gravamen a que se refiere dicho artículo presentará en primer lugar una solicitud por vía electrónica a un Estado miembro en el que el sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA.
2. Cuando un Estado miembro en el que un sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA reciba una solicitud según se establece en el apartado 1, dicho Estado miembro la transmitirá por vía electrónica y sin demora al sujeto pasivo.
3. Los Estados miembros dispondrán que, previa solicitud, un sujeto pasivo deba presentar los registros solicitados por vía electrónica al Estado miembro en el que dicho sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud. Los Estados miembros aceptarán que los registros se presenten por medio de un formulario normalizado.
4. El Estado miembro en el que un sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA y que haya transmitido la solicitud transmitirá los registros obtenidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por vía electrónica y sin demora al Estado miembro requirente en el que estén sujetas a gravamen las prestaciones a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE.
5. En caso de que el Estado miembro requirente de imposición de las prestaciones a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE estén sujetas a gravamen no reciba los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.
Artículo 47 quindecies
La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará:
a)
los detalles técnicos del formulario normalizado a que se refiere el artículo 47 quaterdecies, apartado 3;
b)
los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico corriente, para suministrar la información a que se refiere el artículo 47 quaterdecies, apartados 1, 2 y 4, así como los medios técnicos para la transmisión de dicha información.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
Artículo 47 sexdecies
En el marco de una revisión del Reglamento (UE) n.o 904/2010, la Comisión evaluará la posibilidad de permitir entre Estados miembros un acceso automatizado a los datos suministrados al Estado miembro de establecimiento por plataformas en el marco de sus obligaciones de conservación de registros.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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