Art. 19 · Tratamiento de las alertas cualificadas

Art. 19

Tratamiento de las alertas cualificadas

En vigor desde 7 mar 2025
Artículo 19 Tratamiento de las alertas cualificadas 1.   La Oficina de IA evaluará las alertas cualificadas emitidas con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 y adoptará una decisión sobre la puesta en marcha de alguna medida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 91 a 93 de dicho Reglamento. Cuando la Oficina de IA decida no poner en marcha ninguna medida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 91 a 93, cerrará la alerta cualificada. 2.   La Oficina de IA tramitará la alerta cualificada en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la alerta cualificada completa. En cualquier momento antes de adoptar su decisión, la Oficina de IA podrá exigir al miembro solicitante del grupo de expertos científicos que facilite información adicional para fundamentar la solicitud. En este caso, la alerta cualificada no se considerará completa hasta que no se haya facilitado la información adicional. 3.   Antes de poner en marcha las medidas a que se refiere el apartado 1, la Oficina de IA informará al Comité en virtud del artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689. 4.   Cuando la Oficina de IA decida poner en marcha una medida de conformidad con los artículos 91 a 93 del Reglamento (UE) 2024/1689, la Secretaría, en consulta con el presidente del grupo de expertos científicos, nombrará a un ponente y a dos colaboradores responsables de asesorar a la Comisión en la adopción de las medidas.
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