Art. 10 · Independencia, imparcialidad y objetividad

Art. 10

Independencia, imparcialidad y objetividad

En vigor desde 7 mar 2025
Artículo 10 Independencia, imparcialidad y objetividad 1.   Los expertos serán nombrados o asignados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona. 2.   Los expertos serán independientes de cualquier proveedor de sistemas de IA o modelos de IA de uso general en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, exigiendo que el experto no sea empleado de dicho proveedor ni mantenga una relación contractual con él durante todo el mandato a que se refiere el artículo 4, que podría afectar a su independencia, imparcialidad y objetividad. 3.   Realizarán una declaración de intereses en la que indicarán cualquier interés que pueda comprometer o pueda razonablemente percibirse que compromete su independencia, imparcialidad y objetividad, incluidas las circunstancias pertinentes relativas a sus familiares cercanos. Se facilitará un modelo para dicha declaración de intereses como anexo a la convocatoria de manifestaciones de interés y la declaración de intereses se presentará como parte de la solicitud. 4.   Los expertos actualizarán sus declaraciones de intereses: — antes de su nombramiento para el grupo de expertos científicos o antes de su inclusión en la lista de reserva; — siempre que se produzca un cambio de circunstancias. 5.   Cuando no se cumplan las obligaciones a que se refieren los apartados 1 a 4, la Oficina de IA podrá adoptar todas las medidas adecuadas, incluida la destitución del experto del grupo de expertos científicos.
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