Art. 6 · Políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses en el contexto de operaciones personales

Art. 6

Políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses en el contexto de operaciones personales

En vigor desde 27 feb 2025
Artículo 6 Políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses en el contexto de operaciones personales 1.   Las políticas y procedimientos en materia de conflictos de intereses garantizarán que las operaciones que den lugar a una posición en un criptoactivo o a una exposición a este efectuadas por una persona vinculada o en su nombre estén sujetas a un estrecho control y seguimiento cuando se cumpla al menos uno de los siguientes criterios: a) que la persona vinculada actúe fuera del ámbito de las actividades que lleva a cabo a título profesional; b) que la operación se realice por cuenta de cualquiera de las siguientes personas: i) la persona vinculada, ii) toda persona con la que una persona vinculada tenga una relación de parentesco o mantenga vínculos estrechos, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) 2023/1114, iii) una persona respecto de la cual la persona vinculada pueda esperar un beneficio material directo o indirecto vinculado en el resultado de la operación, distinto de la obtención de honorarios o comisiones por la ejecución de la misma. A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), se entenderá por persona con la que una persona vinculada tiene una relación de parentesco cualquiera de las siguientes: a) el cónyuge de la persona vinculada o toda persona considerada equivalente a un cónyuge por la legislación nacional; b) el hijo o hijastro dependientes de la persona vinculada; c) cualquier otro familiar de la persona vinculada que haya compartido el mismo hogar con dicha persona durante al menos un año en los cinco años anteriores a la fecha de la operación personal de que se trate. 2.   En relación con las operaciones a que se refiere el apartado 1, las políticas y procedimientos garantizarán que: a) con respecto a la decisión de ejecutar tales operaciones: i) dichas operaciones sean identificadas por la persona responsable de la gestión de conflictos de intereses, o notificadas a esta, antes de que se adopte una decisión sobre la ejecución de la operación y sus condiciones, y que dichas operaciones estén documentadas; ii) las decisiones de realizar tales operaciones se adopten de manera objetiva, en interés de cada parte; iii) las condiciones de la operación sean equivalentes a las que se habrían aplicado entre partes independientes a las mismas operaciones en ausencia de un conflicto de intereses; b) se establezcan procesos de toma de decisiones para la participación en dichas operaciones y se fijen umbrales, en términos de volumen de la operación, por encima de los cuales su realización requiera la aprobación del órgano de dirección; c) los empleados y los miembros del órgano de dirección conozcan las normas aplicadas a esas operaciones y las medidas establecidas por el proveedor de servicios de criptoactivos en relación con ellas; d) que el proveedor de servicios de criptoactivos sea informado sin demora de cualquiera de esas operaciones; e) se conserve un registro de la operación identificada o notificada al proveedor de servicios de criptoactivos detallando la fecha y la hora de la operación, las condiciones, su volumen, la contraparte y cualquier autorización o prohibición relacionadas con ella.
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