Art. 4 · Políticas y procedimientos

Art. 4

Políticas y procedimientos

En vigor desde 27 feb 2025
Artículo 4 Políticas y procedimientos 1.   Las políticas y los procedimientos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 se establecerán por escrito y reflejarán el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la ficha referenciada a activos y el conjunto de actividades realizadas por el emisor de fichas referenciadas a activos y el grupo al que pertenezca. 2.   El órgano de dirección del emisor de fichas referenciadas a activos será responsable de la definición, la adopción y la aplicación de dichas políticas y dichos procedimientos. Señalará y corregirá periódicamente cualquier deficiencia que afecte a su eficacia. 3.   Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán canales eficaces de comunicación interna para informar a sus empleados y miembros del órgano de dirección de sus políticas y procedimientos en materia de conflicto de intereses y facilitarles el acceso continuo a ellos y les proporcionarán formación adecuada y actualizada sobre dichas políticas y dichos procedimientos. Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán canales eficaces de comunicación externa para informar a terceros de sus políticas y procedimientos en materia de conflicto de intereses. 4.   Cuando el emisor de fichas referenciadas a activos sea miembro de un grupo, las políticas y los procedimientos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 comprenderán los conflictos de intereses entre el emisor y otras entidades del grupo. 5.   Las políticas y los procedimientos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2023/1114 incluirán: a) una descripción de las circunstancias que pueden suscitar un conflicto de intereses de conformidad con los artículos 2 y 3; b) los procesos que deben aplicarse para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses a que se refieren los artículos 2 y 3. 6.   Los procesos a que se refiere el apartado 5 distinguirán entre los conflictos de intereses que sean persistentes y deban gestionarse de forma permanente y los que surjan ocasionalmente y deban mitigarse con una medida específica para el caso. 7.   Los procesos a que se refiere el apartado 5 contendrán una descripción de lo siguiente: a) procesos eficaces para notificar y comunicar sin demora, a través de los cauces internos de denuncia adecuados, cualquier asunto que pueda dar lugar o haya dado lugar a un conflicto de intereses; b) procesos eficaces para evitar y controlar el intercambio de información entre personas vinculadas que participen en actividades en las que pueda surgir un conflicto de intereses, cuando el intercambio de esa información pueda menoscabar los intereses del titular de fichas referenciadas a activos o afectar al desempeño de las funciones y responsabilidades de la persona vinculada; c) medidas para garantizar que las actividades u operaciones en conflicto se encomienden, en la medida de lo posible, a personas diferentes dentro del mismo emisor de fichas referenciadas a activos o, de lo contrario, estén sujetas a un seguimiento y unas medidas específicos con los que se logre el mismo efecto; d) medidas para impedir que las personas vinculadas que realicen actividades empresariales externas relacionadas con el emisor de fichas referenciadas a activos puedan ejercer una influencia indebida en el emisor de fichas referenciadas a activos en relación con dichas actividades; e) medidas para garantizar que el riesgo de conflicto de intereses se aborde a nivel del órgano de dirección o de su comité competente; estas medidas garantizarán que los miembros del comité o del órgano de dirección no se encuentren en una situación de conflicto de intereses y proporcionarán orientaciones suficientes sobre la detección y la gestión de los conflictos de intereses que puedan afectar a la capacidad de los miembros del órgano de dirección de tomar decisiones objetivas e imparciales que favorezcan el interés del emisor de fichas referenciadas a activos; f) medidas para garantizar que se atribuya a los miembros del órgano de dirección la responsabilidad de informar a los demás miembros y abstenerse de votar sobre cualquier asunto en el que tengan o puedan tener un conflicto de intereses o cuando su objetividad o su capacidad para cumplir adecuadamente sus obligaciones con respecto al emisor de fichas referenciadas a activos puedan verse de algún otro modo comprometidas; g) medidas que aseguren que los miembros del órgano de dirección no puedan ser igualmente miembros del órgano de dirección, en su función de dirección o de supervisión, de emisores de fichas referenciadas a activos competidores. 8.   Cuando las políticas y los procedimientos en materia de conflictos de intereses sean insuficientes para prevenir o mitigar los riesgos de perjuicio para los titulares de fichas referenciadas a activos o para el emisor de fichas referenciadas a activos, el emisor modificará las políticas y los procedimientos a fin de subsanar cualquier deficiencia. 9.   Las políticas y los procedimientos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 exigirán a los emisores de fichas referenciadas a activos que documenten y lleven registros de los tipos de actividades o situaciones que susciten o puedan suscitar los conflictos de intereses a que se refieren el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, y, para cada tipo de actividad o situación, las medidas adoptadas con el fin de prevenir o mitigar dichos conflictos. Los registros se conservarán durante un período de cinco años. 10.   Las políticas y los procedimientos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 asegurarán que las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, sean señaladas por el emisor de fichas referenciadas a activos o le sean notificadas antes de que se adopte una decisión sobre la ejecución de la operación y sus condiciones. Asegurarán, asimismo, que las decisiones de participar en tales operaciones se adopten de manera objetiva, velando por el interés de cada parte, y que las condiciones de la operación sean las mismas que se apliquen entre partes independientes para esas mismas operaciones en ausencia de conflicto de intereses. 11.   En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, las políticas y los procedimientos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 asegurarán que: a) se establezcan procesos de toma de decisiones para la participación en dichas operaciones y se fijen umbrales, en términos de volumen de la operación, por encima de los cuales su realización requiera la aprobación del órgano de dirección; b) los empleados y los miembros del órgano de dirección conozcan las normas aplicadas a esas operaciones y las medidas establecidas por el emisor de fichas referenciadas a activos en relación con ellas; c) el emisor de fichas referenciadas a activos sea informado sin demora de cualquier operación de ese tipo; d) se conserve un registro de la operación notificada al emisor de fichas referenciadas a activos o señalada por este en el que se documenten la fecha y la hora de la operación, las condiciones, su volumen, la contraparte y cualquier autorización o prohibición relacionadas con ella.
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