Art. 7
Conservación de registros de las operaciones
En vigor desde 27 feb 2025
Artículo 7
Conservación de registros de las operaciones
1. Inmediatamente después de realizar una operación, los proveedores de servicios de criptoactivos registrarán los datos establecidos en las columnas segunda y tercera del cuadro 3 de la sección 3 y en las columnas segunda y tercera del cuadro 4 de la sección 4 del anexo.
2. Cuando las autoridades competentes soliciten cualquiera de los datos a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letras a) o d), o con el artículo 94, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114, los operadores de las plataformas de negociación de criptoactivos facilitarán los datos que se establecen en la cuarta columna del cuadro 3 de la sección 3 del anexo.
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