Art. 6 · Conservación de registros de las órdenes

Art. 6

Conservación de registros de las órdenes

En vigor desde 27 feb 2025
Artículo 6 Conservación de registros de las órdenes 1.   Respecto de cada orden inicial recibida de un cliente y respecto de cada decisión inicial de negociar adoptada, los proveedores de servicios de criptoactivos registrarán y conservarán los datos que se establecen en las columnas segunda y tercera del cuadro 2 de la sección 2 del anexo y los datos que se establecen en el cuadro 4 de la sección 4 de dicho anexo, en la medida en que tales datos atañan a las órdenes iniciales y a las decisiones de negociar. 2.   Cuando una autoridad competente solicite cualquiera de los datos a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letras a) o d), o con el artículo 94, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán dichos datos según se establece en la cuarta columna del cuadro 2 de la sección 2 del anexo del presente Reglamento. 3.   Cuando, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) 2023/1114 o con los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, también se exijan los datos establecidos en el cuadro 2 de la sección 2 del anexo del presente Reglamento, estos se conservarán respetando las normas establecidas en dichos Reglamentos.
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