Art. 15
Identificación de los criptoactivos
En vigor desde 27 feb 2025
Artículo 15
Identificación de los criptoactivos
Al facilitar información a las autoridades competentes con arreglo a los artículos 6 y 7, los proveedores de servicios de criptoactivos identificarán los criptoactivos que sean objeto de la orden u operación registrada, o que se utilicen como medio de pago, mediante un identificador de ficha digital que cumpla la norma ISO 24165 o un identificador único equivalente aprobado por la AEVM a escala de la Unión que cumpla todas las características siguientes:
a)
será único;
b)
será neutro;
c)
será fiable;
d)
será de código abierto;
e)
será escalable;
f)
será accesible;
g)
estará disponible a un coste razonable, y
h)
estará sujeto a un marco de gobernanza adecuado.
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