Art. 15 · Identificación de los criptoactivos

Art. 15

Identificación de los criptoactivos

En vigor desde 27 feb 2025
Artículo 15 Identificación de los criptoactivos Al facilitar información a las autoridades competentes con arreglo a los artículos 6 y 7, los proveedores de servicios de criptoactivos identificarán los criptoactivos que sean objeto de la orden u operación registrada, o que se utilicen como medio de pago, mediante un identificador de ficha digital que cumpla la norma ISO 24165 o un identificador único equivalente aprobado por la AEVM a escala de la Unión que cumpla todas las características siguientes: a) será único; b) será neutro; c) será fiable; d) será de código abierto; e) será escalable; f) será accesible; g) estará disponible a un coste razonable, y h) estará sujeto a un marco de gobernanza adecuado.
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