Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 feb 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis Se suspenderá la aplicación de las siguientes disposiciones: Artículos 6, 6 bis, 6 ter, 7, 7 bis, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 12, 13, 13 bis, 21 bis, 21 ter y 26 bis.». 2) En el artículo 6, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 (*1) (*1)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 3) En el artículo 6 bis, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 bis  (*2) (*2)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 4) En el artículo 6 ter, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 ter  (*3) (*3)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 5) En el artículo 7, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 (*4) (*4)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 6) En el artículo 7 bis, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 bis  (*5) (*5)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 7) En el artículo 8, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 (*6) (*6)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 8) En el artículo 9, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 (*7) (*7)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 9) En el artículo 9 bis, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 bis  (*8) (*8)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 10) En el artículo 10, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 (*9) (*9)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 11) En el artículo 11, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 (*10) (*10)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 12) En el artículo 11 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prohibición a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a las mercancías enumeradas en el anexo X siempre que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sean destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión Europea o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, y se limiten a los efectos personales, efectos domésticos o vehículos que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta en Siria.». 13) En el artículo 12, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 (*11) (*11)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 14) En el artículo 13, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 (*12) (*12)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 15) En el artículo 13 bis, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 bis  (*13) (*13)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 16) El artículo 14 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Deberán permanecer inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, control o tenencia corresponda a las entidades enumeradas en el anexo II ter y situadas fuera de Siria a 27 de febrero de 2012.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 2 bis.». 17) El artículo 15 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) En el anexo II bis y II ter figurará una lista de las entidades que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como entidades asociadas con las personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, o con personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En los anexos II, II bis y II ter se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos de que se trate.» ; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En los anexos II, II bis y II ter se incluirá asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce), y el cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y centro de actividad.». 18) En el artículo 16 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, no se aplicarán a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias que tengan condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; f) organismos especializados de los Estados miembros, o g) los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.». 19) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplado en los anexos II, II bis o II ter en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 14.». 20) En el artículo 21 bis, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 bis  (*14) (*14)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 21) En el artículo 21 ter, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 ter  (*15) (*15)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 22) El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 bis 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 25 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la entrega oportuna de ayuda humanitaria o a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles. 2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 25 no se aplicarán a las actividades allí previstas, siempre que dichas actividades, incluidas las actividades auxiliares, se realicen con el objetivo de prestar asistencia a la población siria, en lo que respecta a la reconstrucción, la estabilización, el restablecimiento de la actividad económica, el desarrollo institucional, la prestación de servicios básicos u otros fines civiles. 3.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 25 no se aplicarán a las actividades allí establecidas siempre que dichas actividades se lleven a cabo en relación con: a) la importación de petróleo crudo o productos petrolíferos de Siria a la Unión, la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos procedente de Siria o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos procedente de Siria; b) la participación en la construcción o instalación de nuevas centrales eléctricas para la producción de electricidad en Siria; c) la creación de una empresa en participación con la concesión de préstamos o la ampliación de una participación a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a la exploración, producción o refinado de petróleo crudo o la construcción o instalación de nuevas centrales eléctricas para la producción de electricidad en Siria; d) la venta, transferencia o exportación de carburorreactores o aditivos para carburorreactores a cualquier persona en Siria o para su utilización en Siria; e) el acceso a los aeropuertos de la Unión exclusivamente para vuelos de carga operados por compañías aéreas sirias; f) la exportación de nuevos billetes y monedas denominados en Siria al Banco Central de Siria; y toda la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación y la asistencia financiera asociados a dichas actividades.». 23) En el artículo 26 bis, el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 bis  (*16) (*16)  La aplicación de la presente disposición queda suspendida de conformidad con el artículo 1 bis del presente Reglamento»." 24) En el artículo 27, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) personas, entidades u organismos designados incluidos en las listas que figuran en los anexos II, II bis o II ter;». 25) El artículo 32 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Si el Consejo decide someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas mencionadas en el artículo 14, modificará según corresponda los anexos II, II bis o II ter.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las listas que figuran en los anexos II, II bis y II ter se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses.».
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