Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 feb 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue: 1. El artículo 2 se modifica como sigue: a) los apartados 3 y 3 bis se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso ni a la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XL del presente Reglamento. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso por destinatario en Rusia de la exención pertinente. 3 bis.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, la prohibición establecida en el apartado 1 bis no se aplicará al tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso destinados a los fines establecidos en el apartado 3.». b) Se inserta el apartado siguiente: «3 ter.   Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicional sobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.» ; c) los apartados 4 y 4 bis se sustituyen como sigue: «4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a: b) cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; d) la seguridad marítima; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público y que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública; f) al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio; g) las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos en Rusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este; i) actualizaciones de programas informáticos; j) ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o k) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XL del presente Reglamento. 4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d), h) y k) del presente artículo.». d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán la autorización si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser un usuario final militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo IV, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén autorizados en virtud del artículo 2 ter, apartado 1 ter, letra a); ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial, o iii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartados 3 a 6.». 2) El artículo 2 bis se modifica como sigue: a) los apartados 3 y 3 bis se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología ni a la prestación conexa de asistencia técnica y financiera, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a: a) fines humanitarios, emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o b) fines médicos o farmacéuticos, siempre que no estén incluidos en el anexo XL del presente Reglamento. El exportador hará constar en la declaración en aduana que los artículos se exportan al amparo de la exención pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido cualquier uso de la exención pertinente. 3 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 bis no se aplicará al tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII, destinados a los fines establecidos en el apartado 3.» ; b) Se inserta el apartado siguiente: «3 ter.   Los Estados miembros establecerán los requisitos de información asociados al uso de las exenciones del apartado 3 y cualquier información adicional sobre los artículos exportados al amparo de dichas exenciones que exija el Estado miembro de residencia o establecimiento del exportador.» ; c) los apartados 4 y 4 bis se sustituyen por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de artículos y tecnología incluida en el anexo VII o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a: b) cooperación intergubernamental en programas espaciales; c) la explotación, el mantenimiento, el reprocesamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo; d) la seguridad marítima; e) redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública; f) uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio; g) las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones diplomáticas; h) garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos en Rusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este; i) al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia; j) actualizaciones de programas informáticos; k) ser utilizados como dispositivos de comunicación de consumo, o l) fines médicos o farmacéuticos, siempre que estén incluidos en el anexo XL del presente Reglamento. 4 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Rusia de productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo VII, tras haber determinado que están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d), h) y l).» ; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán la autorización si tienen motivos fundados para creer que: i) el usuario final puede ser un usuario final militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, o que los productos pueden tener un uso final militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 ter, apartado 1 ter, letra a); ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial, o iii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la correspondiente asistencia técnica o financiera estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.». 3) El artículo 2 ter se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, así como los productos y tecnología enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo IV.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo IV; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo IV; c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo IV. 1 ter.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán permitir la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso, así como de los productos y tecnología enumerados en el anexo VII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que: a) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener un impacto grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o b) dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son exigibles en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.». 4) En el artículo 2 quater, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes intercambiarán sin demora información sobre la aplicación de los artículos 2, 2 bis y 2 ter con los demás Estados miembros y la Comisión, en particular sobre cualquier autorización concedida o denegada y, en caso de sospecha de búsqueda del foro más favorable u otros casos, según proceda, sobre las solicitudes de autorización recibidas.». 5) El artículo 2 sexies se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se suprime la letra b); b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, el suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto en beneficio de pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «5.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 2 bis y 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 6) El artículo 3 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, los programas informáticos enumerados en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o para su uso en ese país, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en ese país; b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en ese país; c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales en relación con los productos y tecnología a que se refieren los apartados 1 y 1 bis y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 bis no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la provisión de programas informáticos que sean necesarios para la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, ni de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; d) se suprime el apartado 4; e) la parte introductoria del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que:». 7) El artículo 3 bis, se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «3 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar actividades mineras y extractivas que obtengan su máximo valor a partir de, o tengan como objetivo principal, la producción de cualquiera de los materiales enumerados en el anexo XXX.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3, 3 bis y 3 ter en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» ; c) se suprime el apartado 5. 8) El artículo 3 quinquies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido que las aeronaves operadas por compañías aéreas rusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, las aeronaves matriculadas en Rusia o las aeronaves no matriculadas en Rusia pero que pertenezcan, sean fletadas o estén de otro modo bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos aterricen en el territorio de la Unión, despeguen desde este o lo sobrevuelen. La prohibición establecida en el presente apartado se aplicará también a cualquier otra aeronave que se utilice para un vuelo no regular y respecto de la que una persona física o jurídica, una entidad o un organismo rusos se encuentren en condiciones de determinar de manera efectiva el lugar o la hora de su despegue o aterrizaje. No obstante la normativa establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (*1) en lo que respecta a la presentación de planes de vuelo a través de fronteras. La prohibición establecida en el presente apartado no se aplicará a las aeronaves tripuladas que tengan un máximo de cuatro plazas y un peso máximo al despegue no superior a 2 000 kg, cuando se utilicen para vuelos privados que no sean comerciales, ni de empresa, realizados en el territorio y el espacio aéreo de la Unión con fines recreativos o con fines de formación para la obtención de licencias de piloto de avión privado o acreditaciones relacionadas con proveedores de formación de la Unión. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/923/oj).»;" b) se inserta el apartado siguiente: «1 ter.   Queda prohibido que cualquier compañía aérea que opere vuelos nacionales en Rusia o que venda, suministre, transfiera o exporte, directa o indirectamente, aeronaves, o cualquiera de los productos o tecnología a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1, a una compañía aérea rusa, o para vuelos en Rusia, como se enumera en el anexo XLVI, así como cualquier entidad que sea propiedad o esté bajo el control de dicha compañía aérea, aterrice en el territorio de la Unión, despegue desde este o lo sobrevuele.» ; (c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los apartados 1 y 1 ter no serán aplicables en caso de aterrizajes de emergencia o de sobrevuelos de emergencia.» ; (d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 ter, las autoridades competentes podrán autorizar que una aeronave aterrice en el territorio de la Unión, despegue desde este o lo sobrevuele si tales autoridades competentes han determinado previamente que el aterrizaje, el despegue o el sobrevuelo resultan necesarios con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.» ; e) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar operaciones de aeronaves no tripuladas operadas en la categoría “abierta”, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/947 de la Comisión (*2), que se utilicen para vuelos privados que no sean comerciales, ni de empresa, realizados en el territorio y el espacio aéreo de la Unión con fines recreativos, el aterrizaje, despegue o sobrevuelo en el territorio de la Unión. (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/947/oj).»;" f) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 3 y 3 bis en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 9) El artículo 3 decies se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «3 quater octies.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 7601, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la asistencia técnica o financiera conexas, necesarios para la importación en la Unión de 275 000 toneladas métricas de dichos productos entre el 25 de febrero de 2025 y el 26 de febrero de 2026. 3 quater nonies.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 7601, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución después del 26 de febrero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026 de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, para un volumen total de importaciones en la Unión durante ese período que no exceda de 50 000 toneladas métricas de dichos productos.» ; b) se suprimen los apartados 3 quater ter, 3 quater septies y 3 quinquies bis; c) el apartado 3 sexies se sustituye por el texto siguiente: «3 sexies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de productos clasificados en los códigos NC 7007, 7019, 8415, 8479, 8481, 8483, 8487, 8504, 8517, 8518, 8525, 8531, 8536, 8537, 8538, 8539, 8542, 8543, 8603, enumerados en el anexo XXI, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexas, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para la explotación, el mantenimiento o la reparación de los vehículos de la línea 3 del metro de Budapest entregados en 2018, en ejecución de una garantía de vida útil prestada por Metrowagonmash antes del 24 de junio de 2023.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «3 septies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la importación de productos clasificados en los códigos NC 9026, 9027 y 9031, enumerados en el anexo XXI, o la prestación de asistencia técnica y financiera conexas con dichos productos importados, con fines de mantenimiento, reparación o certificación periódica de puntos de medición primarios y secundarios de petróleo crudo en el gasoducto Druzhba a la Unión, y tras haber determinado que los productos son estrictamente necesarios para la prestación de servicios destinados a garantizar el suministro ininterrumpido de petróleo crudo por el gasoducto Druzhba desde Rusia, a que se refiere el artículo 3 quaterdecies, apartado 3, letra d), y que se exportarán de conformidad con el artículo 3 duodecies, apartado 5 septies, durante el período de tiempo estrictamente necesario para el mantenimiento, la reparación o la certificación periódica del gasoducto Druzhba.» ; e) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los contingentes de volumen de importación establecidos en los apartados 3 quater quater, 3 quater quinquies, 3 quater octies y 4 del presente artículo serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión.». 10) El artículo 3 duodecies se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados 3 bis ter, 3 bis quater, 3 bis quinquies, 3 bis sexies y 3 bis septies; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis octies.   Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC enumerados en el anexo XXIII quater, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 26 de mayo de 2025 de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025, ni de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.» ; c) en el apartado 5 bis, se añade la letra siguiente: «d) productos con el código NC 7007 19 80.» ; d) el apartado 5 bis bis se sustituye por el texto siguiente: «5 bis bis.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados en los códigos NC 2920 90, 3917 10 y 3920 62, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos se destina exclusivamente a la producción de artículos alimentarios destinados a consumo humano en Rusia.» ; e) se insertan los apartados siguientes: «5 septies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la exportación de los productos clasificados en los códigos NC 9026, 9027 y 9031, enumerados en el anexo XXIII, o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexas, cuya importación haya sido autorizada previamente de conformidad con el artículo 3 decies, apartado 3 septies. 5 octies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la exportación y transferencia de los productos clasificados en los códigos NC 8517 62 y 8523 52, incluidos en la lista del anexo XXIII, siempre que estén destinadas a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no sean propiedad de una entidad que esté bajo control público o sea en más del 50 % de propiedad pública.» ; f) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 5, 5 bis, 5 ter, 5 quater y 5 octies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». 11) En el artículo 3 terdecies, el apartado 1 ter se sustituye por el texto siguiente: «1 ter.   Queda prohibido que a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, entidad u organismo rusos se le dé acceso a convertirse en una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito. Queda prohibido que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión antes del 8 de abril de 2022 y que ya sea una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito, introduzca en su estructura de capital cambios que aumenten el porcentaje de participación que sea propiedad de una persona física o jurídica, entidad u organismo rusos, a menos que dicho porcentaje de participación se mantenga por debajo del 25 % tras dicho cambio.». 12) En el artículo 3 quaterdecies se añade el párrafo siguiente en el apartado 8: «A partir del 25 de febrero de 2025, no obstante las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero, las autoridades competentes de Eslovaquia y Hungría podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación desde Eslovaquia a Hungría o desde Hungría a Eslovaquia de determinados productos petrolíferos enumerados en el anexo XXXI obtenidos a partir de petróleo crudo importado con arreglo al apartado 3, letra d), tras haber determinado que los productos están destinados a un uso exclusivo en estos dos Estados miembros.». 13) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 quindecies ter 1.   Queda prohibido el depósito temporal, tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), y la inclusión en el régimen de zona franca con arreglo al artículo 245, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV del presente Reglamento en el territorio de la Unión, si los productos son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos que ya se encuentren en la Unión el 25 de febrero de 2025 hasta el 26 de mayo de 2025. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los Estados miembros que se beneficien de la exención establecida en el artículo 3 quaterdecies, apartado 3, letra d) y apartado 4. 4.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará al petróleo crudo marítimo y a los productos petrolíferos enumerados en el anexo XIII cuando dichos productos sean originarios de un tercer país y únicamente hayan sido cargados en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estos productos no sean rusos. (*3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).»." 14) El artículo 3 septdecies se modifica como sigue: a) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   A efectos de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las mercancías de los códigos NC 7102 31 00 y 7102 10 00 importadas en la Unión se presentarán para su verificación sin demora, junto con un certificado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2368/2002 (*4) del Consejo en la que se indiquen claramente el o los países de origen minero, a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. El Estado miembro por el cual se introduzcan dichas mercancías en el territorio aduanero de la Unión garantizará su presentación a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. Para ello podrá concederse el tránsito aduanero. Si se concede dicho tránsito aduanero, la verificación establecida en el presente apartado se suspenderá hasta la llegada de dichas mercancías a la autoridad especificada en el anexo XXXVIII ter. El importador será responsable de la circulación adecuada de dichas mercancías y de los gastos derivados de dicha circulación. La presentación a la autoridad no será necesaria siempre que las mercancías se hayan sometido previamente al procedimiento de verificación establecido en el presente apartado y que ello se demuestre mediante pruebas basadas en la trazabilidad, como el certificado correspondiente que certifique que los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia, conforme a lo dispuesto en el apartado 10. (*4)  Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (DO L 358 de 31.12.2002, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2368/oj).»." b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   A efectos de los apartados 3 y 4, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas sobre el país de origen de los diamantes o de los productos que incorporen diamantes utilizados como insumos para la transformación del producto en un tercer país. A partir del 1 de marzo de 2025, las pruebas basadas en la trazabilidad para los productos enumerados en la parte A del anexo XXXVIII bis clasificados en los códigos NC 7102 10 00 y 7102 31 00 incluirán el certificado correspondiente según el cual los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia. Por lo que respecta a los productos enumerados en la parte A del anexo XXXVIII bis clasificados en el código NC 7102 39 00, el uso obligatorio de pruebas basadas en la trazabilidad, incluido un certificado que certifique que los diamantes no se extraen, transforman ni producen en Rusia, se aplicará a partir del 1 de enero de 2026.». 15) En el artículo 3 novodecies se inserta el apartado siguiente: «9 bis.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los servicios de recarga a efectos de operaciones de transbordo de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia, si dicha recarga es necesaria para su transporte entre puertos del mismo Estado miembro, incluso desde el territorio continental de un Estado miembro a sus regiones ultraperiféricas.». (16) En el artículo 3 vicies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El apartado 1 no se aplicará en el caso de los buques enumerados en el anexo XLII que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar o para fines humanitarios, o para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales, o para el reconocimiento o ejecución de una resolución judicial o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro, o para investigar cualquier infracción de las disposiciones del presente Reglamento o cualquier otra actividad ilícita.». (17) El artículo 3 unvicies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 unvicies 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología y prestar, directa o indirectamente, servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia cuando dichos bienes, tecnología y servicios se destinen a la finalización de proyectos de gas natural licuado como terminales y plantas, o a la finalización de proyectos de petróleo crudo en Rusia, como proyectos de exploración y producción. 2.   Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con productos, tecnología y servicios en Rusia cuando dichos productos, tecnología y servicios se destinen a la finalización de los proyectos de gas natural licuado o de los proyectos de petróleo crudo a los que se refiere el apartado 1; b) prestar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con productos, tecnología y servicios en Rusia cuando dichos productos, tecnología y servicios se destinen a la finalización de los proyectos de gas natural licuado o de los proyectos de petróleo crudo a los que se refiere el apartado 1. 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 relativas a proyectos de petróleo crudo se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 26 de mayo de 2025, de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a proyectos de producción de petróleo para los que se estableciera una producción comercial regular con anterioridad al 25 de febrero de 2025.». 18) En el artículo 3 duovicies se añade el apartado siguiente: «5.   No obstante las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro en el que una terminal de gas natural licuado no esté conectada a la red interconectada de gas natural podrá autorizar la compra, importación o transferencia de gas natural licuado clasificado en el código NC 2711 11 00, originario de Rusia o exportado desde Rusia, tras haber determinado que: a) el gas natural licuado se adquiere, importa o transfiere desde una terminal situada en otro Estado miembro y que la terminal está conectada a la red interconectada de gas natural, y b) la compra, importación o transferencia se utiliza para garantizar el suministro de energía. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» ; 19) En el artículo 5 bis ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), del presente Reglamento, que hayan presentado una demanda ante un tribunal ruso contra una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), del presente Reglamento, para obtener un mandamiento judicial, una orden, una reparación, una sentencia u otra resolución judicial de conformidad con los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia o cualquier legislación rusa equivalente, o derivados de estos, en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o en virtud del Reglamento (UE) n.o 269/2014, incluidas en la lista del anexo XLIII del presente Reglamento.». 20) En el artículo 5 bis quater, se añade el apartado siguiente: «7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la ejecución de transacciones con el número de entrada 1 del anexo XLIV, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que la ejecución de dichas transacciones es necesaria: a) el reembolso de garantías de créditos a la exportación; b) transacciones que son estrictamente necesarias para la desinversión de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia a más tardar el 26 de agosto de 2025 cubiertas por garantías de créditos a la exportación de un Estado miembro; o c) la ejecución de los contratos celebrados antes del 25 de febrero de 2025 hasta el 26 de agosto de 2025 o hasta la fecha en la que expiren para los beneficiarios sitos en la Unión Europea, si esta es anterior.». 21) El artículo 5 bis quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 bis quinquies 1.   Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que sean entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos: a) que participen en transacciones que faciliten, directa o indirectamente, la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte a Rusia de productos y tecnología de doble uso, productos o tecnología enumerados en los anexos VII, XI, XX y XXXV del presente Reglamento, artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL del presente Reglamento y armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, enumeradas en la parte A del anexo XLV del presente Reglamento; b) que participen en actividades destinadas a eludir la prohibición que figura en el artículo 3 vicies mediante transacciones relacionadas con cualquier buque incluido en la lista del anexo XLII, enumeradas en la parte B del anexo XLV del presente Reglamento, o c) que eludan la prohibición que figura en el artículo 3 quindecies, enumeradas en la parte C del Anexo XLV del presente Reglamento. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a personas jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1, o bajo su dirección. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y aquellos fertilizantes cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud del presente Reglamento; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014, o c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.». 22) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis sexies 1.   Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con los puertos y esclusas enumerados en la parte A del anexo XLVII. La parte A del anexo XLVII incluirá los puertos y esclusas situados en Rusia que se utilicen: a) para la transferencia a Rusia de vehículos aéreos no tripulados, misiles o tecnologías conexas o sus componentes en apoyo de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania; b) para el transporte de bienes y tecnología utilizados en el sector de la defensa y la seguridad, desde o hacia Rusia, para su uso en Rusia o para la guerra de Rusia en Ucrania; c) para el transporte marítimo de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV, originarios de Rusia o exportados desde Rusia, mediante buques que lleven a cabo prácticas de transporte marítimo ilegales y de alto riesgo según lo establecido en la Resolución A.1192(33) de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional; d) para el transporte de productos originarios de la Unión o exportados desde esta, enumerados en los anexos XI, XX y XXIII del presente Reglamento, o de productos originarios de Rusia o exportados desde ese país e importados en la Unión enumerados en el anexo XXI del presente Reglamento, posibilitando así acciones de Rusia que desestabilicen la situación en Ucrania; e) de tal modo que se coadyuve o participe en la vulneración o la elusión de las disposiciones del presente Reglamento o de los Reglamentos (UE) n.o 269/2014, (UE) n.o 692/2014 o (UE) 2022/263, o se frustre significativamente de algún otro modo su cumplimiento. 2.   Queda prohibido realizar cualquier transacción, directa o indirectamente, con los aeropuertos enumerados en la parte B del anexo XLVII. En la parte B del anexo XLVII, se incluirán los aeropuertos situados en Rusia que se utilicen: a) para la transferencia a Rusia de vehículos aéreos no tripulados, misiles o tecnologías conexas o sus componentes en apoyo de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania; b) para el transporte de bienes y tecnología utilizados en el sector de la defensa y la seguridad, desde o hacia Rusia, para su uso en Rusia o para la guerra de Rusia en Ucrania; c) para el transporte de productos originarios de la Unión o exportados desde esta, enumeradas en los anexos XI, XX y XXIII del presente Reglamento, o de productos originarias de Rusia o exportados desde ese país e importados en la Unión enumerados en el anexo XXI del presente Reglamento, permitiendo así acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania; d) de tal modo que se coadyuve o participe en la vulneración o la elusión de las disposiciones del presente Reglamento o de los Reglamentos (UE) n.o 269/2014, (UE) n.o 692/2014 o (UE) 2022/263, o se frustre significativamente de algún otro modo su cumplimiento. 3.   El apartado 1 no se aplicará a: a) los buques que necesiten asistencia y busquen un lugar de refugio, en caso de escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, para salvar vidas en el mar, por razones humanitarias o para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales; b) las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte, de gas natural, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en los Balcanes Occidentales; c) a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, desde o a través de Rusia; d) las transacciones que sean necesarias para la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo y aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento; e) las transacciones destinadas a la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando dichos productos sean originarios de un tercer país y únicamente hayan sido cargados en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estos productos no sean rusos; f) las transacciones necesarias para la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles. 4.   El apartado 2 no se aplicará a las transacciones que sean estrictamente necesarias para: a) fines humanitarios, la evacuación o repatriación de personas, o iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas; b) la operación de los vuelos necesarios para asistir a reuniones con el objetivo de buscar una solución a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania o promover los objetivos políticos de las medidas restrictivas; c) aterrizajes, despegues o sobrevuelos de emergencia; d) viajes con fines oficiales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de los Estados miembros en Rusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; e) viajes por motivos personales de personas físicas que viajen a Rusia o de miembros de su familia directa que viajen con ellos; f) la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios cuya compra, importación y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento. 5.   Los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén constituidos o con arreglo a cuya legislación estén constituidos de cualquier transacción realizada en virtud de los apartados 3 o 4, en un plazo de dos semanas a partir de su conclusión. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas desde su recepción.». 23) En el artículo 5 quater, apartado 1, se añade la letra siguiente: «g) necesarias para la reestructuración o liquidación de una persona jurídica asociada a la entidad que figura en la entrada número 82, en el epígrafe “B. Entidades”, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014.». 24) En el artículo 5 decies, apartado 2, se añade la letra siguiente: «c) actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia y que reciban financiación pública de la Unión, los Estados miembros o los países socios enumerados en el anexo VIII.». 25) En el artículo 5 duodecies, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre de alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado, o bajo su dirección.». 26) En el artículo 5 terdecies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por la siguiente: «1.   Queda prohibido prestar apoyo directo o indirecto, incluidas la financiación y la asistencia financiera o cualquier otro beneficio en el marco de programas o contratos de la Unión, Euratom o de un Estado miembro en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), a: (*5)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).»." 27) El artículo 5 quindecies se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, asesoramiento jurídico y consultoría informática: a) al Gobierno de Rusia, o b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.» ; b) en el apartado 3 bis, se añade la letra siguiente: «c) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 2 ter y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, al Gobierno de Rusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo establecidos en Rusia.» ; c) se suprimen los apartados 4 ter y 7; d) se inserta el apartado siguiente: «9 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para el funcionamiento de una representación consular o diplomática de la Federación de Rusia situada en un Estado miembro.» ; e) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 9 bis, 9 ter, 9 quater y 10 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.» ; 28) El artículo 6 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros y sobre una base de reciprocidad, podrá intercambiar con las autoridades competentes de un país socio enumerado en el anexo VIII la información relativa al comercio y las operaciones con terceros países, y sus operadores, a fin de evitar la elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, en la medida en que sea pertinente y necesario para la aplicación efectiva del presente Reglamento. Cuando dicha información contenga datos personales, el intercambio se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725. Si, con carácter excepcional, la información a que se refiere el párrafo primero corresponde a un operador establecido en un Estado miembro, la Comisión obtendrá el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate antes de cualquier intercambio de esa información.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparado por el secreto profesional y gozará de la protección que brindan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará igualmente a las propuestas del Alto Representante y la Comisión para la modificación del presente Reglamento y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas. Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.». 29) El artículo 11 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 bis Toda persona a que se refiere en el artículo 13, letras c) y d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro, por los daños, directos o indirectos, que haya sufrido dicha persona o una entidad u organismo que sea propiedad de la persona a que se refiere el artículo 13, letra d), o que esta controle, incluidas las costas procesales en que haya incurrido, como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por dichos daños se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), que interpusieron las demandas ante órganos jurisdiccionales en el tercer país, o de las personas, entidades u organismos que posean o controlen dichas entidades u organismos.». 30) En el artículo 11 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Toda persona a que se refiere el artículo 13, letras c) o d), tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro, por los daños, directos o indirectos, que le haya causado a dicha persona o a una persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo el control de la persona a que se refiere el artículo 13, letras d), incluidas las costas procesales en que haya incurrido, cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), que se haya beneficiado, o que sea responsable, de dictar una resolución en virtud del Decreto del Presidente de la Federación de Rusia n.o 302, de 25 de abril de 2023, en sus sucesivas versiones modificadas, con arreglo a la Ley Federal n.o 470-FZ, de 4 de agosto de 2023, en sus sucesivas versiones modificadas, o de legislación rusa conexa o equivalente, siempre que dicha resolución sea ilegal con arreglo al Derecho consuetudinario internacional o a un tratado bilateral de inversión celebrado entre un Estado miembro y la Federación de Rusia, y que la persona de que se trate no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. La compensación por dichos daños se podrá obtener de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c) que se haya beneficiado, o que sea responsable, de dictar una resolución en virtud de dichos Decreto o legislación rusos, o de las personas, entidades u organismos d que sean propietarias de dichas entidades u organismos o que las controlen.». 31) El artículo 11 quater se sustituye por el texto siguiente: «1.   No se reconocerán ni se llevarán a efecto ni se ejecutarán en los Estados miembros los mandamientos judiciales, las órdenes, las medidas de reparación, las sentencias ni ninguna otra resolución judicial de conformidad con los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia u otra norma jurídica rusa equivalente, o derivados de estos. 2.   No se reconocerán ni se llevarán a efecto ni se ejecutarán en los Estados miembros las solicitudes de asistencia en el marco de investigaciones u otros procesos penales ni las penas u otras sanciones de conformidad con el Código Penal ruso basadas en el pretendido incumplimiento de un mandamiento judicial, una orden, una medida de reparación, una sentencia u otra resolución judicial que se fundamente en los artículos 248.1 o 248.2 del Código de Procedimiento Arbitral de la Federación de Rusia u otra norma jurídica rusa equivalente, o derivados de estos.». 32) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 quinquies Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños presentada con arreglo a los artículos 11 bis u 11 ter, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.». 33) El artículo 12 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión llevará a cabo, el tratamiento de los datos personales en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento relacionadas con su contribución a la correcta aplicación, cumplimiento y prevención de la elusión de las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento.» ; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   La Comisión tratará los datos personales, incluidas las categorías especiales de datos personales y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, tal como se definen en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1725, a efectos de la identificación de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento, con el fin de ayudar a las personas a que se refiere el artículo 13 de este último a cumplir con lo dispuesto en él.» ; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) y de la Directiva 2014/65/UE, y las Unidades de Inteligencia Financiera a que se refiere la Directiva (UE) 2015/849, así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a personas físicas, personas jurídicas, entidades y organismos, y bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 1, del presente Reglamento con otras autoridades competentes de su Estado miembro, con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para ejercer las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular cuando detecten casos de infracción, elusión o tentativas de infracción o elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales. (*6)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).»." 34) El artículo 12 octies ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 octies ter 1.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL o productos enumerados en el anexo XLVIII: a) adoptarán las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar los riesgos de exportación a Rusia y de exportación con fines de utilización en ese país de tales productos o tecnología, y garantizarán que esas evaluaciones de riesgos se documenten y mantengan actualizadas; b) ejecutarán las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos de exportación a Rusia y de exportación con fines de utilización en ese país de tales productos o tecnología, independientemente de que dichos riesgos se hayan detectado a su nivel o a nivel del Estado miembro o de la Unión. 1 bis.   El apartado 1 se aplicará a partir del 26 de diciembre de 2024 en lo que respecta al anexo XL y a partir del 26 de mayo de 2025 con respecto al anexo XLVIII. 2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren o transfieran artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL o productos enumerados en el anexo XLVIII solo en la Unión o a países socios enumerados en el anexo VIII. 3.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos garantizarán que toda persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control y que venda, suministre, transfiera o exporte artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XL o productos enumerados en el anexo XLVIII aplique los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b). 3 bis.   El apartado 3 se aplicará a partir del 26 de diciembre de 2024 en lo que respecta al anexo XL y a partir del 26 de mayo de 2025 con respecto al anexo XLVIII. 4.   El apartado 3 no se aplicará cuando, por razones que no causaron ellos mismos, una persona física o jurídica, entidad u organismo no pueda ejercer control sobre la persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad.». 35) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 36) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 37) El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. 38) El anexo XIV se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 39) El anexo XV se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. El presente punto se aplicará con respecto a una o varias de las entidades mencionadas en el anexo IV del presente Reglamento a partir del 9 de abril de 2025 y siempre que el Consejo, tras examinar los casos respectivos, así lo decida mediante un acto de ejecución. 40) El anexo XXI se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. 41) El anexo XXIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. 42) Se añade el anexo XXIII quinquies de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. 43) El anexo XXXVII se modifica de conformidad conel anexo IX del presente Reglamento. 44) El anexo XLII se sustituye por el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento. 45) El anexo XLIV se sustituye por el texto que figura en el anexo XI del presente Reglamento. 46) El anexo XLV se sustituye por el texto que figura en el anexo XII del presente Reglamento. 47) Se añade el anexo XLVI de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento. 48) Se añade el anexo XLVII de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento. 49) Se añade el anexo XLVIII de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento. 50) Se suprimen los anexos XXIII ter y XXIII quater.
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