Art. 7 · Prospecciones en zonas demarcadas

Art. 7

Prospecciones en zonas demarcadas

En vigor desde 14 feb 2025
Artículo 7 Prospecciones en zonas demarcadas 1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales en las zonas demarcadas, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, teniendo en cuenta la información que consta en la ficha de vigilancia de plagas. 2.   El número de trampas implementadas por km2 en dicha prospección aumentará gradualmente desde el límite hasta el centro de la zona sometida a la prospección. Al determinar el número y el tipo de trampas, el diseño de la captura y los posibles atrayentes que vayan a utilizarse con las trampas, los Estados miembros tendrán en cuenta los detalles establecidos en las orientaciones internacionales, y en particular en la NIMF n.o 26, así como la ficha de vigilancia de plagas. 3.   Se tendrá en cuenta el muestreo de los frutos especificados que se cultiven en la zona sometida a la prospección. Al determinar los protocolos de muestreo, las autoridades competentes aplicarán la ficha de vigilancia de plagas, así como los principios establecidos en protocolos reconocidos internacionalmente para el control oficial de la plaga especificada. El diseño y el sistema de muestreo de las prospecciones se utilizarán para detectar un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %, con al menos un 95 % de confianza. 4.   Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo en las zonas demarcadas se presentarán a la Comisión utilizando una de las plantillas incluidas en el anexo II.
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