Art. 5
Establecimiento de zonas demarcadas
En vigor desde 14 feb 2025
Artículo 5
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, las autoridades competentes establecerán sin demora una zona demarcada.
2. La zona demarcada constará de las siguientes zonas:
a)
una zona infestada, que es la zona en la que se ha confirmado la presencia de una plaga especificada, con un radio de al menos 500 m alrededor del lugar o lugares donde se han detectado la presencia de la plaga especificada, y
b)
una zona tampón con un radio mínimo de 7 km a partir de los límites de la zona infestada.
3. La delimitación exacta de la zona demarcada tendrá en cuenta la biología de las plagas especificadas, el nivel de infestación, las características del atrayente y la distribución particular de los vegetales hospedadores en la zona afectada.
4. En caso de que se detecte la presencia de la plaga especificada fuera de la zona infestada, la zona demarcada establecida de conformidad con el presente artículo se ajustará en consecuencia.
5. Dentro de las zonas demarcadas, las autoridades competentes velarán por que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas y cualquier posible restricción relativa al traslado de los frutos especificados.
Historial de versiones
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