Art. 50
Aplicabilidad a los tenedores de datos de salud
En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 50
Aplicabilidad a los tenedores de datos de salud
1. Las siguientes categorías de tenedores de datos de salud estarán exentas de las obligaciones de los tenedores de datos de salud establecidas en el presente capítulo:
a)
las personas físicas, incluidos los investigadores individuales;
b)
las personas jurídicas que puedan considerarse microempresas tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.
2. Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que las obligaciones de los tenedores de datos de salud establecidas en el presente capítulo se apliquen a los tenedores de datos de salud a que se refiere el apartado 1 que estén bajo su jurisdicción.
3. Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que las obligaciones de determinadas categorías de tenedores de datos de salud sean asumidas por entidades de intermediación de datos de salud. En ese caso, los datos se considerarán, no obstante, puestos a disposición por varios tenedores de datos de salud.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas de Derecho nacional a que se refieren los apartados 2 y 3 a más tardar el 26 de marzo de 2029. Toda normativa nueva o modificación posterior que afecte a esas medidas se notificará sin demora a la Comisión.
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