Art. 4
Servicios de acceso a datos de salud electrónicos para personas físicas y sus representantes
En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 4
Servicios de acceso a datos de salud electrónicos para personas físicas y sus representantes
1. Los Estados miembros garantizarán que se establezcan uno o varios servicios de acceso a datos de salud electrónicos a nivel nacional, regional o local, de modo que se permita a las personas físicas acceder a sus datos de salud electrónicos personales y ejercer sus derechos establecidos en los artículos 3 y 5 a 10. Dichos servicios de acceso a datos de salud electrónicos serán gratuitos para las personas físicas y sus representantes a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
2. Los Estados miembros garantizarán que se establezcan uno o varios servicios de representación como funcionalidad de los servicios de acceso a los datos de salud electrónicos que permitan:
a)
a las personas físicas autorizar a otras personas físicas de su elección el acceso a sus datos de salud electrónicos personales, o a parte de ellos, en su nombre durante un período determinado o indeterminado y, en caso necesario, únicamente para un fin específico, y gestionar dichas autorizaciones, y
b)
a los representantes legales de las personas físicas acceder a los datos de salud electrónicos personales de dichas personas físicas cuyos asuntos administren, de conformidad con el Derecho nacional.
Los Estados miembros establecerán reglas relativas a las autorizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), y a las acciones de los tutores y otros representantes legales.
3. Los servicios de representación a que se refiere el apartado 2 proporcionarán autorizaciones gratuitas de una manera transparente y fácilmente comprensible y por vía electrónica o en papel. Las personas físicas y sus representantes serán informados sobre sus derechos de autorización, incluido el modo de ejercer dichos derechos, y sobre el proceso de autorización.
Los servicios de representación ofrecerán un mecanismo de reclamación sencillo para las personas físicas.
4. Los servicios de representación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo serán interoperables entre los Estados miembros. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas para la interoperabilidad de los servicios de representación de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
5. Los servicios de acceso a datos de salud electrónicos y los servicios de representación serán fácilmente accesibles para las personas con discapacidad, los colectivos vulnerables y las personas con baja alfabetización digital.
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