Art. 24 · Servicios e infraestructuras de salud digital transfronterizos complementarios

Art. 24

Servicios e infraestructuras de salud digital transfronterizos complementarios

En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 24 Servicios e infraestructuras de salud digital transfronterizos complementarios 1.   Los Estados miembros podrán prestar a través de MiSalud@UE servicios complementarios que faciliten la telemedicina, la salud móvil, el acceso de las personas físicas a toda traducción existente de sus datos de salud, el intercambio o la verificación de certificados relacionados con la salud, incluidos los servicios de carnés de vacunación que apoyan la salud pública y su seguimiento o los sistemas, los servicios y las aplicaciones interoperables de salud digital, con vistas a lograr un elevado nivel de confianza y seguridad, mejorar la continuidad de la asistencia y garantizar el acceso a una asistencia sanitaria segura y de calidad. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de esos servicios complementarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. 2.   La Comisión y los Estados miembros podrán facilitar el intercambio de datos de salud electrónicos personales con otras infraestructuras, como el Sistema de Gestión Clínica de Pacientes u otros servicios o infraestructuras en los ámbitos de la salud, la asistencia o la seguridad social que puedan convertirse en participantes autorizados en MiSalud@UE. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de esos intercambios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. La conexión de otra infraestructura a la plataforma central para la salud digital, y su desconexión de esta, necesitarán de una decisión de la Comisión adoptada mediante un acto de ejecución, basada en el resultado de las comprobaciones del cumplimiento de conformidad de los aspectos técnicos de los intercambios a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. 3.   Un punto de contacto nacional para la salud digital de un tercer país o un sistema establecido a nivel internacional por una organización internacional podrá convertirse en un participante autorizado en MiSalud@UE siempre que cumpla los requisitos de MiSalud@UE a efectos del intercambio de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 23, que la transferencia derivada de la conexión a MiSalud@UE cumpla lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y que los requisitos relativos a las medidas jurídicas, organizativas, operativas, semánticas, técnicas y de ciberseguridad sean equivalentes a los aplicables a los Estados miembros en la gestión de los servicios de MiSalud@UE. La Comisión verificará dichos requisitos mediante comprobaciones del cumplimiento. Sobre la base de los resultados de las comprobaciones del cumplimiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, conectar al punto de contacto nacional para la salud digital del tercer país o el sistema establecido a nivel internacional por una organización internacional, a MiSalud@UE o desconectarlo de esta, según el caso. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. La Comisión establecerá y mantendrá una lista de puntos de contacto nacionales para la salud digital de terceros países o de sistemas establecidos a nivel internacional por organizaciones internacionales conectados a MiSalud@UE de conformidad con el presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público.
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