Art. 23
MiSalud@UE
En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 23
MiSalud@UE
1. La Comisión establecerá una plataforma central de interoperabilidad para la salud digital («MiSalud@UE») para prestar servicios que apoyen y faciliten el intercambio de datos de salud electrónicos personales entre los puntos de contacto nacionales para la salud digital de los Estados miembros.
2. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para la salud digital, como pasarela organizativa y técnica para la prestación de servicios relacionados con el intercambio transfronterizo de datos de salud electrónicos personales en el contexto del uso primario. Cada punto de contacto nacional para la salud digital estará conectado a todos los demás puntos de contacto nacionales para la salud digital en otros Estados miembros y a la plataforma central de interoperabilidad para la salud digital en la infraestructura transfronteriza MiSalud@UE. Cuando un punto de contacto nacional para la salud digital sea una entidad integrada por varias organizaciones responsables de la ejecución de diferentes servicios, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión una descripción del reparto de funciones entre las organizaciones. Cada Estado miembro informará a la Comisión sobre la identidad de su punto de contacto nacional para la salud digital a más tardar el 26 de marzo de 2027. El punto de contacto nacional para la salud digital podrá ser designado en el seno de la autoridad de salud digital a que se refiere el artículo 19. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre toda modificación posterior de la identidad de esos puntos de contacto nacionales para la salud digital. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público.
3. Cada punto de contacto nacional para la salud digital facilitará el intercambio de los datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, con los puntos de contacto nacionales para la salud digital en otros Estados miembros a través de MiSalud@UE. Dicho intercambio se realizará en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas.
Cuando los Estados miembros establezcan categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, el punto de contacto nacional para la salud digital permitirá el intercambio de las categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, en la medida en que el Estado miembro de que se trate haya previsto el acceso a esas categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales y su intercambio, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero.
4. A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el desarrollo técnico de MiSalud@UE, disposiciones pormenorizadas relativas a la seguridad, la confidencialidad y la protección de los datos de salud electrónicos personales, así como las condiciones para las comprobaciones del cumplimiento necesarias para unirse y permanecer conectado a MiSalud@UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
5. Los Estados miembros garantizarán la conexión de todos los prestadores de asistencia sanitaria a sus puntos de contacto nacionales para la salud digital. Los Estados miembros garantizarán que los prestadores de asistencia sanitaria conectados puedan realizar intercambios bidireccionales de datos de salud electrónicos con el punto de contacto nacional para la salud digital.
6. Los Estados miembros garantizarán que las farmacias que operen en sus territorios, incluidas las farmacias en línea, puedan dispensar recetas electrónicas expedidas en otros Estados miembros, en las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Directiva 2011/24/UE.
Las farmacias accederán a las recetas electrónicas que se les transmitan desde otros Estados miembros a través de MiSalud@UE, y deberán aceptarlas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Directiva 2011/24/UE.
Tras la dispensación de medicamentos a partir de una receta electrónica de otro Estado miembro, la farmacia de que se trate notificará a través de MiSalud@UE dicha dispensación al punto de contacto nacional para la salud digital del Estado miembro en el que se haya expedido dicha receta.
7. Los puntos de contacto nacionales para la salud digital actuarán como corresponsables del tratamiento de los datos de salud electrónicos personales comunicados a través de MiSalud@UE para las operaciones de tratamiento en las que participen. La Comisión actuará como encargada del tratamiento.
8. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a los requisitos de ciberseguridad, interoperabilidad técnica, interoperabilidad semántica, operaciones y gestión de servicios en relación con el tratamiento por parte del encargado del tratamiento a que se refiere el apartado 7 del presente artículo y sus responsabilidades con respecto a los responsables del tratamiento, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
9. Los puntos de contacto nacionales para la salud digital cumplirán las condiciones para unirse y permanecer conectados a MiSalud@UE, tal como se establece en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 4. La Comisión verificará el cumplimiento por parte de los puntos de contacto nacionales para la salud digital mediante comprobaciones del cumplimiento.
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