Art. 16
Gestión de la identificación
En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 16
Gestión de la identificación
1. Cuando una persona física utilice servicios de acceso a los datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 4, tendrá derecho a identificarse electrónicamente utilizando cualquier medio de identificación electrónica reconocido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 910/2014. En situaciones transfronterizas, los Estados miembros podrán establecer mecanismos complementarios para garantizar la correspondencia adecuada de las identidades.
2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos para el mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación para las personas físicas y los profesionales sanitarios, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014. Dicho mecanismo facilitará la transferibilidad de los datos de salud electrónicos personales en un contexto transfronterizo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, implementará los servicios requeridos por el mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a escala de la Unión, como parte de la infraestructura transfronteriza a que se refiere el artículo 23.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión implementarán el mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación a nivel de los Estados miembros y de la Unión, respectivamente.
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