Art. 15
Formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas
En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 15
Formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas
1. A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas para las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, estableciendo el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas. Dicho formato será de uso común, legible por máquina y permitirá la transmisión de datos de salud electrónicos personales entre diferentes aplicaciones informáticas, dispositivos y prestadores de asistencia sanitaria. Dicho formato será compatible con la transmisión de datos de salud estructurados y no estructurados e incluirá los elementos siguientes:
a)
conjuntos armonizados de datos que contengan datos de salud electrónicos y definan estructuras, como campos de datos y grupos de datos para la representación del contenido clínico y otras partes de los datos de salud electrónicos;
b)
sistemas de codificación y valores que deben utilizarse en los conjuntos de datos que contengan datos de salud electrónicos;
c)
especificaciones técnicas de interoperabilidad para el intercambio de datos de salud electrónicos, incluida su representación de contenidos, normas y perfiles.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
2. La Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, actualizaciones periódicas sobre el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas para integrar las revisiones pertinentes de los sistemas y las nomenclaturas de codificación de la asistencia sanitaria. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
3. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, especificaciones técnicas para ampliar el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas a categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
4. Los Estados miembros garantizarán que las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14 se proporcionen en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Cuando dichos datos se transmitan por medios automatizados para uso primario, el prestador que los reciba aceptará el formato de los datos y los podrá leer.
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