Art. 14 · Categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales para uso primario

Art. 14

Categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales para uso primario

En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 14 Categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales para uso primario 1.   A efectos del presente capítulo, cuando los datos se traten en formato electrónico, las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales serán las siguientes: a) las historias clínicas resumidas de los pacientes; b) las recetas electrónicas; c) las dispensaciones electrónicas; d) los estudios de diagnóstico por imagen y los informes de imágenes correspondientes; e) los resultados de pruebas diagnósticas, incluidos los resultados de laboratorio y otros resultados de diagnóstico e informes correspondientes, y f) los informes de altas hospitalarias. Las principales características de las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales para uso primario serán las que figuran en el anexo I. Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales a las que se deba acceder e intercambiar para uso primario con arreglo al presente capítulo. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, especificaciones transfronterizas para las categorías de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado de conformidad con el artículo 15, apartado 3, y el artículo 23, apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 97 para modificar el presente Reglamento por los que se hagan cambios en el anexo I mediante la adición, modificación o supresión de las principales características de las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el apartado 1, siempre que la finalidad de los cambios sea adaptar las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales al progreso técnico y a las normas internacionales. Además, las nuevas características o las modificaciones de aquellas características deberán cumplir los dos criterios siguientes: a) la característica es pertinente para la asistencia sanitaria prestada a personas físicas; b) la característica se utiliza en la mayoría de los Estados miembros según la información más reciente.
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