Art. 11 · Acceso de los profesionales sanitarios a los datos de salud electrónicos personales

Art. 11

Acceso de los profesionales sanitarios a los datos de salud electrónicos personales

En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 11 Acceso de los profesionales sanitarios a los datos de salud electrónicos personales 1.   Cuando los profesionales sanitarios traten datos en formato electrónico, tendrán acceso a los datos de salud electrónicos personales pertinentes y necesarios de las personas físicas a las que estén tratando, a través de los servicios de acceso de los profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 12, con independencia del Estado miembro de afiliación y del Estado miembro de tratamiento. 2.   Cuando difiera el Estado miembro de afiliación de la persona física en tratamiento y el Estado miembro de tratamiento de dicha persona física, el acceso transfronterizo a los datos de salud electrónicos personales de la persona física en tratamiento se proporcionará a través de la infraestructura transfronteriza a que se refiere el artículo 23. 3.   El acceso mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá, como mínimo, las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14. En consonancia con los principios previstos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros establecerán reglas relativas a las categorías de datos de salud electrónicos personales accesibles por las diferentes categorías de profesionales sanitarios o a las diferentes tareas de asistencia sanitaria. Dichas reglas tendrán en cuenta la posibilidad de imponer limitaciones en virtud del artículo 8 del presente Reglamento. 4.   En caso de tratamiento sanitario en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación, las reglas a que se refiere el apartado 3 serán las del Estado miembro de tratamiento. 5.   Cuando la persona física haya limitado el acceso a los datos de salud electrónicos personales de conformidad con el artículo 8, no se informará al prestador de asistencia sanitaria ni a los profesionales sanitarios del contenido limitado de dichos datos. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, párrafo primero, cuando sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado, el prestador de asistencia sanitaria o el profesional sanitario podrán obtener acceso a los datos de salud electrónicos limitados. Dichos casos se registrarán en un formato claro y comprensible y serán fácilmente accesibles para el interesado. Los Estados miembros podrán incluir garantías adicionales.
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