Art. 10
Derecho de las personas físicas a la autoexclusión para el uso primario
En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 10
Derecho de las personas físicas a la autoexclusión para el uso primario
1. El Derecho de los Estados miembros podrá disponer que las personas físicas tengan un derecho de autoexclusión relativo al acceso a sus datos de salud electrónicos personales registrados en un sistema HCE a través de los servicios de acceso a datos de salud electrónicos a que se refieren los artículos 4 y 12. En tales casos, los Estados miembros garantizarán que el ejercicio de dicho derecho sea reversible.
2. Cuando un Estado miembro prevea el derecho a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberá establecer las reglas y garantías específicas relativas al mecanismo de autoexclusión. En particular, los Estados miembros podrán establecer que el prestador de asistencia sanitaria o el profesional sanitario pueda acceder a los datos de salud electrónicos personales en los casos en que el tratamiento de datos sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona física a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, incluso si el paciente ha ejercido el derecho de autoexclusión para el uso primario.
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