Art. 1 · Cierre de las cuentas de las autoridades nacionales competentes

Art. 1

Cierre de las cuentas de las autoridades nacionales competentes

En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica como sigue: 1) El artículo 9 se modifica como sigue: a) se añaden los apartados 6 ter y 6 quater siguientes: «6 ter.   Cuando la autoridad competente notifique que una empresa naviera ha dejado de estar incluida en el RCDE UE de acuerdo con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE respecto a un año determinado, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de operador marítimo en estado “excluido”, previo aviso a la empresa naviera de que se trate y hasta que la autoridad competente notifique que dicha empresa naviera vuelve a estar incluida en el RCDE UE. «6   quater. Cuando una instalación no está incluida en el RCDE UE de acuerdo con el apartado 1 del anexo I de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la correspondiente cuenta de haberes de entidad regulada en estado “excluido” durante el tiempo que dure la exclusión.» ; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas excluidas, comprendidas las transferencias de derechos de emisión, salvo los procesos especificados en el artículo 22, el artículo 48, apartados 4 y 5, el artículo 50, apartados 6 y 8, y el artículo 57, así como los citados en los artículos 31 y 56 correspondientes al período en el que la cuenta no se encontraba en estado “excluido”.» . 2) El artículo 15 ter queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, respecto de las solicitudes que se presenten desde el 1 de junio de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2027, el plazo para que el administrador nacional abra la cuenta de haberes de entidad regulada será de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1.»; b) se suprime el apartado 4; c) se añaden los apartados 7, 8 y 9 siguientes: «7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, desde el 1 de junio de 2026 hasta el 15 de septiembre de 2026 las entidades reguladas incluidas en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE solicitarán la apertura de una cuenta de haberes de entidad regulada en el Registro de la Unión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. 8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el administrador nacional abrirá una cuenta de la autoridad nacional competente a efectos de la notificación de las emisiones históricas correspondientes al año 2024, de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, y a efectos de la notificación de las emisiones verificadas correspondientes al año 2025, de conformidad con el artículo 30 septies, apartado 2, de dicha Directiva. El administrador nacional notificará las emisiones agregadas a nivel nacional en el Registro de la Unión a través de la cuenta de la autoridad nacional competente antes del 30 de junio de 2025 y del 30 de junio de 2026, según proceda. El administrador nacional notificará a la Comisión las emisiones detalladas de cada entidad regulada antes del 30 de junio de 2025 y el 30 de junio de 2026, según proceda, por medios electrónicos distintos del Registro de la Unión y utilizando las plantillas o especificaciones de formato de archivo publicadas por la Comisión de conformidad con el cuadro IX-IV del anexo IX del presente Reglamento. 9.   Las cuentas de las autoridades nacionales competentes no incluirán derechos de emisión.» . 3) En el artículo 20 se añade el apartado 10 siguiente: «10.   En el caso de las cuentas de las autoridades nacionales competentes abiertas de conformidad con el artículo 15 ter, apartado 8, no se aplicará el requisito de contar con representantes autorizados de conformidad con el presente artículo. Para dichas cuentas se designará al menos una persona de contacto.» . 4) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Todos los titulares de cuentas notificarán al administrador nacional, en el plazo de diez días hábiles, cualquier cambio de la información relativa a una cuenta. Por otra parte, los titulares de cuentas de haberes de instalación fija, cuentas de haberes de operador de aeronaves y cuentas de haberes de operador marítimo confirmarán al administrador nacional antes del 30 de junio de cada año que la información correspondiente a su cuenta sigue siendo completa, exacta y verdadera, y está actualizada, mientras que los titulares de cuentas de haberes de entidad regulada facilitarán dicha información antes del 31 de marzo de cada año.» . 5) Se inserta el artículo 26 quater siguiente: «Artículo 26 quater Cierre de las cuentas de las autoridades nacionales competentes El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de la autoridad nacional competente si se han registrado las emisiones notificadas con arreglo al artículo 15 ter, apartado 8.» . 6) Se inserta el artículo 32 bis siguiente: «Artículo 32 bis Bloqueo de cuentas por ausencia de derechos de emisión 1.   Si el 1 de octubre de cada año el número de derechos de emisión entregados para el período en curso con arreglo al artículo 56 desde una cuenta de haberes de instalación fija o una cuenta de haberes de operador de aeronaves que recibe una asignación gratuita de derechos de emisión es inferior a sus emisiones verificadas en el período en curso, incluido el año anterior, más un factor de corrección, el administrador central velará por que el Registro de la Unión bloquee la cuenta de titular correspondiente. 2.   Cuando se hayan entregado todos los derechos de emisión pendientes desde una cuenta de titular de conformidad con el artículo 56, el administrador central velará por que el Registro de la Unión abra la cuenta de titular correspondiente.» . 7) En el artículo 33, se inserta el apartado 1 quinquies siguiente: «1   quinquies. Cuando la cifra negativa relativa al estado de cumplimiento resulte únicamente de la primera o la segunda fase del RCDE UE y cuando un titular de una instalación fija no pueda corregirla en fases futuras, dicha cifra negativa no se tendrá en cuenta en el cálculo de la cifra relativa al estado de cumplimiento de conformidad con el apartado 1.» . 8) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Transferencia de derechos de emisión de aviación para subastar 1.   El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador correspondiente, representado por su subastador designado de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión (*1), transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de la UE una cantidad de derechos de emisión generales de aviación que corresponda a los volúmenes anuales determinados según dicho Reglamento. 2.   En caso de ajustes de los volúmenes anuales de derechos de emisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830, el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión generales de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de la UE, o viceversa, según proceda. (*1)  *Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj?locale=ES).»." 9) En el artículo 48, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión generales desde la cuenta de asignación de la UE, de acuerdo con el correspondiente cuadro nacional de asignación, a la cuenta de haberes de titular de instalación abierta o bloqueada correspondiente, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.» . 10) En el artículo 49, se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Los cambios en los cuadros nacionales de asignación para la aviación realizados de conformidad con la Decisión n.o 334/2023 del Comité Mixto del EEE (*2) serán notificados a la Comisión por el Estado miembro que asigne los derechos de emisión. (*2)  Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 334/2023, de 8 de diciembre de 2023, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE [2024/1419] (DO L, 2024/1419, 13.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1419/oj).»." 11) En el artículo 50, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión de la aviación y, a partir del 1 de enero de 2025, los derechos de emisión generales desde la cuenta de asignación de aviación de la UE a la cuenta de haberes de operador de aeronaves abierta o bloqueada correspondiente de acuerdo con el correspondiente cuadro de asignación, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.» . 12) En el artículo 54, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) a partir del 1 de enero de 2025, los derechos de emisión generales de aviación de la cuenta de subasta de la UE;». 13) El artículo 58 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por la siguiente: «La solicitud irá debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de la cuenta que estén facultados para iniciar el tipo de transacción que ha de anularse y se enviará en el plazo de treinta días hábiles a partir de la finalización del proceso.». b) En el apartado 6, la letra a) se sustituye por la siguiente: «a) la transacción de entrega o de supresión de derechos de emisión que deba anularse no se ha finalizado más de cuarenta días hábiles antes de la propuesta del administrador de la cuenta prevista en el apartado 3;». 14) Antes del capítulo 3, se inserta el artículo 58 bis siguiente: «Artículo 58 bis Restitución de derechos de emisión 1.   El administrador central restituirá los derechos de emisión entregados a la cuenta de haberes de titular de instalación para dar efecto a la decisión o sentencia de un Estado miembro de conformidad con el artículo 27 o el artículo 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, o una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se declare que las actividades realizadas por el titular quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva. 2.   El número de derechos de emisión que deben restituirse se determinará aplicando la siguiente fórmula y se redondeará al número entero más próximo: Donde: El valor medio de los derechos de emisión en el año de la entrega se determina sobre la base del precio medio de adjudicación de la subasta para ese año en la plataforma de subastas común de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 (*3). El valor medio de los derechos de emisión en el año de la restitución se determina sobre la base del precio medio de adjudicación de la subasta para ese año en la plataforma de subastas común de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830. La inflación se determina sobre la base del índice de precios de consumo basado en el índice armonizado de precios al consumo de la Unión Europea. 3.   El mismo tipo de derechos de emisión que se entregaron inicialmente se restituirá de la cuenta de supresión de la Unión a la cuenta de haberes de titular.. (*3)  Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj?locale=ES).»." 15) El anexo I se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. 16) El anexo VII se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. 17) El anexo IX se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo III del presente Reglamento. 18) El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. 19) El anexo XIII se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo V del presente Reglamento.
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