Art. 1 · Aplicación de los requisitos

Art. 1

Aplicación de los requisitos

En vigor desde 7 feb 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2017/2400 se modifica como sigue: 1) el artículo 12 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra k) siguiente: «k) extremos de ruedas.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas mencionados en las letras b) a g), i), j) y k) del apartado 1 del presente artículo se basarán, o bien en los valores determinados con respecto a cada componente, unidad técnica independiente, sistema o, si procede, su familia respectiva, de conformidad con el artículo 14 y certificados de acuerdo con el artículo 17 (“valores certificados”), o bien, en ausencia de valores certificados, en los valores normalizados determinados de conformidad con el artículo 13.» ; 2) el artículo 13 se modifica como sigue: a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los valores normalizados para la resistencia aerodinámica se determinarán de acuerdo con el apéndice 7 del anexo VIII.» ; b) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   Los valores normalizados para los componentes del tren de potencia eléctrico se determinarán de acuerdo con los apéndices 8, 9, 10 y 11 del anexo X ter.» ; c) se añade el apartado 10 siguiente: «10.   Los valores normalizados para los extremos de ruedas se determinarán de acuerdo con el punto 6 del anexo VII bis.» ; 3) el artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El fabricante de vehículos podrá utilizar los valores determinados de acuerdo con los apartados 2 a 11 del presente artículo como datos de entrada de la herramienta de simulación si están certificados de conformidad con el artículo 17.» ; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Los valores certificados para la resistencia aerodinámica se determinarán de acuerdo con el punto 3 del anexo VIII.» ; c) se añade el apartado 11 siguiente: «11.   Los valores certificados para los extremos de ruedas se determinarán de acuerdo con el anexo VII bis.» ; 4) en el artículo 15, apartado 1, se añade el guion siguiente: «— el anexo VII bis por lo que respecta al concepto de familia de extremos de ruedas.»; 5) en el artículo 16, apartado 2, se añade el guion siguiente: «— apéndice 2 del anexo VII bis por lo que respecta a los extremos de ruedas.»; 6) en el artículo 17, apartado 2, se añade el guion siguiente: «— apéndice 1 del anexo VII bis por lo que respecta a los extremos de ruedas.»; 7) en el artículo 18, apartado 1, después del párrafo primero se añade el guion siguiente: «— el anexo VII bis por lo que respecta al concepto de familia de extremos de ruedas.»; 8) en el artículo 22, apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue: a) el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente: «— los procedimientos establecidos en el apéndice 6 del anexo VIII, por lo que respecta a la resistencia aerodinámica,»; b) se añade el guion siguiente: «— los procedimientos establecidos en el punto 5 del anexo VII bis, por lo que respecta a los extremos de ruedas.»; 9) el artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 24 Aplicación de los requisitos Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento, si no se cumplen las obligaciones mencionadas en su artículo 9, los Estados miembros deberán considerar que los certificados de conformidad de los vehículos con homologación de tipo han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858, y, en el caso de los vehículos con homologación de tipo y con homologación individual, deberán prohibir la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos en los grupos 1s, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 31 a 40, 53 y 54.» ; 10) el anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento; 11) el anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento; 12) el anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento; 13) el anexo V se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento; 14) el anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento; 15) el texto del anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexo VII bis; 16) el anexo VIII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento; 17) el anexo IX se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento; 18) el anexo X bis se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Reglamento; 19) el anexo X ter se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo X del presente Reglamento.
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