Art. 9 · Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM, de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 5, 6 y 7 de la CGPM, del langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, y de la cigala en la subzona geográfica 6 de la CGPM

Art. 9

Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM, de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 5, 6 y 7 de la CGPM, del langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, y de la cigala en la subzona geográfica 6 de la CGPM

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 9 Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM, de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 5, 6 y 7 de la CGPM, del langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, y de la cigala en la subzona geográfica 6 de la CGPM 1.   El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras de los buques de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM, cigala (Nephrops norvegicus) en la subzona geográfica 6 de la CGPM y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en las subzonas geográficas 5, 6 y 7 de la CGPM y del langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM. 2.   En el anexo IV se establece el límite máximo de capturas de merluza europea para los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GTR, GND) en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental. 3.   Los Estados miembros adoptarán una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la gamba roja del Mediterráneo y para el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) de al menos 25 mm de longitud del caparazón. 4.   Los Estados miembros adoptarán una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la cigala de al menos 25 mm de longitud del caparazón. 5.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo.
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