Art. 18
Gambas de altura
En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 18
Gambas de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de altura a que se refiere el presente artículo se limitará conforme a lo establecido en el anexo VII.
3. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VII.
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