Art. 12 · Poblaciones de pequeños pelágicos

Art. 12

Poblaciones de pequeños pelágicos

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 12 Poblaciones de pequeños pelágicos 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático. 2.   El nivel máximo de capturas de sardina y boquerón no superará los niveles establecidos en el anexo V. 3.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en kW, arqueo bruto (GT) y número de buques, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo V. 4.   Cuando un Estado miembro utilice la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
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