Art. 10
Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM
En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 10
Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM
1. El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras de los buques de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM.
2. En el anexo IV se establece el límite máximo de capturas de merluza europea para los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GTR, GND) en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental.
3. El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
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