Art. 6 · TAC que deben fijar los Estados miembros

Art. 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 6 TAC que deben fijar los Estados miembros 1.   Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I serán fijados por el Estado miembro interesado. 2.   Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1: a) serán coherentes con los objetivos y las normas que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en los Reglamentos (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472, en particular con el objetivo de explotación sostenible de la población, y b) darán lugar a una explotación de la población: i) que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (RMS), si se dispone de una evaluación analítica, o ii) que sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta. 3.   A más tardar el 15 de marzo de 2025, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC que haya determinado; b) los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de dichos TAC; c) una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2. 4.   En lo que respecta al TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona CPACO 34.1.2, Portugal presentará la información contemplada en el apartado 3 sobre el TAC para 2025 a más tardar el 1 de febrero de 2025 y, sobre el TAC para 2026, a más tardar el 1 de febrero de 2026. 5.   Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) que: a) evalúe la información contemplada en el apartado 3, letras b) y c), y b) evalúe si los TAC determinados por los Estados miembros cumplen lo dispuesto en el apartado 2. 6.   Si, de acuerdo con el dictamen del CCTEP, la información a que se refiere el apartado 3, letras b) y c), se considera insuficiente, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión información adicional en consonancia con el dictamen del CCTEP, junto con la documentación que justifique dicha información adicional en relación con el dictamen del CCTEP, a más tardar un mes después de la publicación del dictamen del CCTEP. 7.   Si, de acuerdo con el dictamen del CCTEP, la metodología seguida por los Estados miembros para determinar el TAC no cumple por completo las condiciones establecidas en el apartado 2, los Estados miembros interesados revisarán la metodología seguida para determinar los TAC para el año siguiente, en consonancia con dicho dictamen del CCTEP.
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