Art. 58
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 58
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se establecen en el artículo 7 serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques pesqueros de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 57.
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