Art. 52 · Protección de los peces anádromos en la zona de la Convención NPFC

Art. 52

Protección de los peces anádromos en la zona de la Convención NPFC

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 52 Protección de los peces anádromos en la zona de la Convención NPFC 1.   Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán salmón chum (Oncorhynchus keta), salmón del Pacífico (Oncorhynchus kisutch), salmón rosado (Oncorhynchus gorbuscha), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón real (Oncorhynchus tshawytscha), salmón japonés (Oncorhynchus masou) ni trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss). 2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:202:oj#art-52