Art. 51 · Protección de los tiburones en la zona de la Convención NPFC

Art. 51

Protección de los tiburones en la zona de la Convención NPFC

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 51 Protección de los tiburones en la zona de la Convención NPFC 1.   Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán tiburones en la zona de la Convención NPFC. 2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.
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