Art. 12 · Medidas relativas al abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

Art. 12

Medidas relativas al abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 12 Medidas relativas al abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO 1.   Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 42 cm a las capturas de abadejo (Pollachius pollachius) en las subzonas 8, 10 y 9 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. 2.   En la pesca recreativa, incluida la de la costa de las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y de las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO: a) podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de abadejo por pescador y día; una vez alcanzado ese límite máximo, podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación; b) no podrán capturarse ni mantenerse ejemplares de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril; no obstante, durante ese período podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación. 3.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.
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