Art. 11 · Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

Art. 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM 1.   Al determinar sus posibilidades de pesca en el sector comercial, España y Francia velarán conjuntamente por que la suma de los desembarques comerciales y las eliminaciones recreativas de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM no supere las 2 631 toneladas. Se aplicará a dichas posibilidades de pesca el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   A más tardar el 15 de marzo, España y Francia informarán a la Comisión de las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1 y del modo en que estas posibilidades cumplen lo dispuesto en dicho apartado. 3.   España (BSS/8ABSPA) y Francia (BSS/8ABFRA) notificarán las capturas en pesquerías comerciales sujetas a las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1. 4.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM: a) podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de un ejemplar de lubina por pescador y día; b) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina. 5.   El apartado 4 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
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