Art. 10
Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM
En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 10
Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM
1. Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina europea en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas europeas, pudiendo únicamente desembarcarse las capturas accesorias inevitables de lubina europea.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2025 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2025, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los siguientes límites:
a)
utilizando redes de arrastre de fondo (33), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 10 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;
b)
utilizando jábegas (34), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 10 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;
c)
utilizando anzuelos y líneas (35), hasta un máximo de 6,8 toneladas por buque pesquero y por año;
d)
utilizando redes de enmalle fijas (36), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,8 toneladas por buque pesquero y por año.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas que se hayan producido en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas que se hayan producido en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.
En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones sean aplicables a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.
4. Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.
5. En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:
a)
del 1 de febrero al 31 de marzo de 2025:
i)
solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,
ii)
queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;
b)
en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2025:
i)
no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,
ii)
la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm,
iii)
las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
6. El apartado 5 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
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