Art. 12 · Consulta de las organizaciones de partes interesadas durante la consulta científica conjunta

Art. 12

Consulta de las organizaciones de partes interesadas durante la consulta científica conjunta

En vigor desde 24 ene 2025
Artículo 12 Consulta de las organizaciones de partes interesadas durante la consulta científica conjunta 1.   En cualquier momento durante la consulta científica conjunta, el subgrupo sobre consultas científicas conjuntas podrá solicitar, a través de la secretaría de la ETS, aportaciones en relación con la enfermedad, el ámbito terapéutico u otros ámbitos pertinentes para el producto sanitario o el producto sanitario para diagnóstico in vitro a organizaciones de pacientes, organizaciones de profesionales sanitarios o sociedades clínicas y académicas a través de los miembros de la red de partes interesadas establecida con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/2282, siempre que se respete la naturaleza confidencial de la solicitud de consulta científica conjunta. 2.   Cuando la consulta científica conjunta sobre productos sanitarios se lleve a cabo en paralelo a la consulta al panel de expertos, la secretaría de la ETS compartirá las aportaciones a que se refiere el apartado 1 con la Agencia Europea de Medicamentos, al mismo tiempo que la comparte con el subgrupo sobre consultas científicas conjuntas.
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