Art. 1
En vigor desde 23 ene 2025
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:»;
b)
la letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u)
“aeronave propulsada compleja”:
i)
un avión:
—
con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg, o
—
certificado para una configuración máxima de más de diecinueve asientos de pasajeros, o
—
certificado para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o
—
equipado con uno o más turborreactores o con más de un motor turbohélice, o
ii)
un helicóptero certificado:
—
para una masa máxima de despegue superior a 3 175 kg, o
—
para una configuración máxima de más de nueve asientos de pasajeros, o
—
para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o
iii)
una aeronave no convencional certificada:
—
para una masa máxima de despegue superior a 5 700 kg, o
—
para una masa máxima de despegue superior a 3 175 kg, si puede mantener una velocidad horizontal 0 en vuelo, o
—
para una configuración máxima de más de nueve asientos de pasajeros.»;
c)
se añaden las letras v), w), x) e y) siguientes:
«v)
“avión”: la aeronave de alas fijas propulsada por motor, más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus alas;
w)
“giroavión”: la aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente gracias a la sustentación generada por hasta dos rotores;
x)
“helicóptero”: el tipo de giroavión que se mantiene en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre hasta dos rotores propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales;
y)
“aeronave no convencional”: la aeronave distinta de un avión, un helicóptero, un planeador, un globo aerostático o un dirigible.».
2)
En el artículo 3, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los requisitos del anexo V ter (parte ML) se aplicarán a las aeronaves distintas de las aeronaves motopropulsadas complejas siguientes:
a)
aviones con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg;
b)
helicópteros con una masa máxima de despegue igual o inferior a 1 200 kg, certificados para un máximo de hasta cuatro ocupantes;
c)
otras aeronaves ELA2;
d)
aeronaves no convencionales con una masa máxima de despegue:
i)
igual o inferior a 1 200 kg, si pueden mantener una velocidad horizontal 0 en vuelo, o
ii)
igual o inferior a 2 730 kg cuando difieran de las contempladas en el inciso i).
Cuando las aeronaves a que se refiere el párrafo primero figuren en el certificado de operador aéreo de una compañía aérea a la que se haya concedido una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, se aplicarán los requisitos del anexo I (parte M) del presente Reglamento.
3. Para poder figurar en el certificado de operador aéreo de una compañía aérea a la que se haya concedido una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, las aeronaves a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
a)
su programa de mantenimiento de aeronaves ha sido aprobado por la autoridad competente de conformidad con el punto M.A.302 del anexo I (parte M);
b)
el mantenimiento debido que requiere el programa de mantenimiento a que se refiere la letra a) ha sido realizado y certificado de conformidad con los puntos 145.A.48 y 145.A.50 del anexo II (parte 145);
c)
se ha realizado una revisión de la aeronavegabilidad y se ha expedido un nuevo certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.901 del anexo I (parte M).»
.
3)
En el artículo 5, se añade el apartado 8 siguiente:
«8. No obstante lo dispuesto en los puntos 66.A.3, párrafo primero, letra b), y 66.A.45, letra a), del anexo III (parte 66), hasta el 13 de febrero de 2028, los aviones con grupo motopropulsor eléctrico y MTOM inferior a 5 700 kg pueden ser anotados en una licencia de subcategoría B1.1 o B1.2 cuando:
a)
el titular de la licencia tenga como mínimo una experiencia de seis meses en mantenimiento en aeronaves cubiertas por la (sub)categoría de licencia en los últimos veinticuatro meses;
b)
el avión anotado no sea el primero que se anota para la (sub)categoría en cuestión; y
c)
el titular de la licencia haya seguido una formación de tipo de aeronave de conformidad con el apéndice III del anexo III (parte 66), haya seguido el procedimiento para la aprobación directa de una formación de tipo de aeronave del punto 66.B.130 del anexo III (parte 66) o haya seguido el procedimiento descrito en el punto 66.A.45, letra d bis), del anexo III (parte 66)».
4)
El anexo I (parte M) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
5)
El anexo II (parte 145) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
6)
El anexo III (parte 66) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
7)
El anexo IV (parte 147) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
8)
El anexo V ter (parte ML) se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
9)
El anexo V quinquies (parte CAO) se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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