Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 ene 2025
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, actualmente incluidos en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012 12 00 10) y originarios de la República Popular China. 2.   Los derechos antidumping definitivos aplicables, en EUR por artículo del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes: País de origen Empresa Derecho antidumping Código TARIC adicional China Xingyuan Tire Group Co. Ltd.; Guangrao Xinhongyuan Tyre Co., Ltd. 4,48 C331 China GITI Radial Tire (Anhui) Company Ltd.; GITI Tire (Fujian) Company Ltd.; GITI Tire (Hualin) Company Ltd.; GITI Tire (Yinchuan) Company Ltd. 35,74 C332 China Chongqing Hankook Tire Co., Ltd.; Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd. 17,37 C334 China Aeolus Tyre Co., Ltd., Aeolus Tyre (Taiyuan) Co., Ltd.; Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd.; Pirelli Tyre Co., Ltd. 0 C877 China Zhongce Rubber Group Co., Ltd. 0 C379 China Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd. 4,48 C875 China Hefei Wanli Tire Co., Ltd. 4,48 C876 China Todas las demás empresas sujetas al restablecimiento con arreglo al Reglamento (UE) 2023/737 (124) enumeradas en el anexo I 10,29 China Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo II 21,62 China Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo III 0 Las demás importaciones originarias de la República Popular China 4,48 C999 3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 o en los anexos I, II o III estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (número de artículos) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas. 4.   El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que: a) no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 («el período de investigación original»); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y c) realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original. 5.   En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (125), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar. 6.   En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión (126), los derechos especificados en el apartado 2 [o en los anexos I y II] se incrementarán en la misma proporción, limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución. El importe que debe reembolsarse al solicitante de la devolución no puede superar la diferencia entre el derecho percibido y el tipo combinado de derecho compensatorio y antidumping establecido en la investigación de la devolución. 7.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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