Art. 2 · Prohibiciones

Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 14 ene 2025
Artículo 2 Prohibiciones 1.   Se prohíbe la pesca de la población citada en el artículo 1 a los buques que enarbolen pabellón de Bélgica, o que estén matriculados en ese país, a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, buscar peces y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar la población en cuestión. 2.   Seguirá estando permitido transbordar, mantener a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas efectuadas por esos buques antes de esa fecha. 3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen esos buques deberán almacenarse y mantenerse a bordo, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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