Art. 1
En vigor desde 8 ene 2025
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos móviles de acceso diseñados para la elevación de personas, autopropulsados, con una altura máxima de trabajo de seis metros o más, y sobre las importaciones de sus secciones preensambladas o listas para el ensamblado, consistentes en 1) chasis, 2) torreta o coronas de giro, 3) plataforma o cestas, y 4) mecanismo elevador para equipos móviles de acceso ([incluidos los brazos extensibles (telescópicos o articulados, con o sin plumas) para elevadoras telescópicas, las elevadoras de brazo extensible articulado o mástiles y los brazos de tijera para elevadoras de tijera], con exclusión de sus componentes individuales cuando se presentan por separado y con exclusión de los equipos de elevación de personas instalados en los vehículos que figuran en los capítulos 86 y 87 del Sistema Armonizado, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8427 10 10 , ex 8427 20 19 , ex 8428 90 90 , ex 8431 20 00 y ex 8431 39 00 (códigos TARIC: 8427 10 10 10, 8427 20 19 10, 8428 90 90 20, 8431 20 00 60 y 8431 39 00 10) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa
Derecho antidumping definitivo
Código TARIC adicional
Hunan Sinoboom Intelligent Equipment Co., Ltd
49,3 %
89DL
Oshkosh JLG (Tianjin) Equipment Technology Co., Ltd
22,5 %
89DM
Terex (Changzhou) Machinery Co., Ltd
22,9 %
89DN
Zhejiang Dingli Machinery Co., Ltd
20,6 %
89DO
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo
30,1 %
Véase el anexo
Todas las demás empresas
54,9 %
8999
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen en la unidad utilizada] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de China.
4. En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se indicará en el campo pertinente de la declaración el número de artículos de los productos importados, siempre y cuando dicha indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión de la masa neta y el número de artículos despachados a libre práctica con los códigos TARIC: 8427 10 10 10, 8427 20 19 10, 8428 90 90 20, 8431 20 00 60 y 8431 39 00 10.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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