Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 ene 2025
Artículo 1 Queda prohibida la introducción en la Unión de especímenes de las especies de la fauna y flora silvestres que figuran en el anexo, desde los países de origen allí indicados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:6:oj#art-1