Art. 39
Grupo de Coordinación
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 39
Grupo de Coordinación
1. Se creará un Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego (en lo sucesivo, «Grupo de Coordinación») presidido por un representante de la Comisión. Estará compuesto por representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2.
2. El Grupo de Coordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como cualquiera de los representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2. El tratamiento y la utilización de información de conformidad con el presente apartado cumplirán con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97, en lo que respecta a su confidencialidad.
3. Siempre que sea necesario, la Presidencia del Grupo de Coordinación o el Grupo de Coordinación consultarán a todas las partes interesadas en el presente Reglamento.
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