Art. 27 · Comprobaciones posteriores al envío

Art. 27

Comprobaciones posteriores al envío

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 27 Comprobaciones posteriores al envío 1.   Una autoridad competente que conceda una autorización de exportación para mercancías enumeradas podrá efectuar comprobaciones posteriores al envío para asegurar que su exportación se ajusta a los compromisos asumidos en la declaración de usuario que figura en el anexo IV y que las mercancías han llegado al destino final previsto. 2.   Las autoridades competentes y las autoridades aduaneras cooperarán entre sí y, en caso necesario, con las autoridades de terceros países para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en la declaración de usuario que figura en el anexo IV y que las mercancías enumeradas han llegado al destino final previsto. Podrán realizarse comprobaciones posteriores al envío, cuando proceda, en terceros países, siempre que dichos terceros países consientan en ello, mediante la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión apoyo para realizar dichas comprobaciones.
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